RIES CENTENO CARLOS FERNANDO c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 091115/2006
Fecha30 Abril 2015
Número de registro131092031

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “R.C.C.F.c.R.A.S., expediente n°91115/2006 del Juzgado Civil n°62, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. J.P.R. hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y a la defensa de falta de legitimación activa con los alcances mencionados en los considerandos y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida, con costas.

Solo apeló la actora a fs. 1152 y expresó agravios a fs.1200/1208.

  1. En el escrito de inicio se demandó a Arte Radiotelevisivo Argentino por la entrega de los registros originales de la obra audiovisual Guerra en el Atlántico Sur que la demandada retiene indebidamente en su poder; por la cesación del uso de la obra para el futuro más la indemnización del daño causado por el atentado a los derechos morales de autor mediante la derivación, modificación y la teledifusión no autorizada de la obra original.-

    1. Refirió R.C. que es Oficial de la Armada, Teniente de C. de Infantería en situación de retiro. Se desempeñó desde 1980 como Director Ejecutivo de Producciones Documentales, Operaciones, Técnica y Facilidades en Producciones Argentinas de Televisión, licenciataria de Canal 13, hasta el 9 de diciembre de 1983 en que renunció para facilitar la gestión de un nuevo Director General.

      Al declararse la guerra de la Malvinas dijo que se ofreció como voluntario proponiendo registrar las acciones en un Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M documental de carácter histórico que fue aceptado y así, pidió

      licencia a su empleador, la que fue otorgada junto con las concedidas al camarógrafo L., el microfonista M. y el operador de video S.. Desembarcaron en las islas el 27 de abril de 1982.-

      Junto con sus compañeros que desinteresadamente cooperaron con él produjo el metraje de la obra. De regreso al territorio continuó con grabaciones de entrevistas y selección de información periodística televisiva. A mediados de octubre de 1982 terminó la versión objeto del proceso de unas dos horas cuarenta y cinco minutos de duración.

      En ese momento su estado de ánimo lo llevó a postergar la confección de una versión comercial de menor duración, por lo que aquélla quedó sin títulos, atribución de autoría, reconocimientos a quienes la hicieron posible, copyright y reservas de propiedad intelectual.

      Dijo que entregó en préstamo la obra en el estado mencionado a Canal 13 TV en el aniversario de la guerra, otorgó su licencia gratuita de proyección y consintió que llegara al público por primera vez el sábado 14 de mayo de 1983. La demandada introdujo la mención “Producción de Proartel” no incluida ni autorizada por él, ya que en los términos el art. 20 de la ley 11.723 es el autor del argumento, productor y director de la película, autor singular y la creación unipersonal. Señalo que a pesar de lo dicho, ningún reclamo habría efectuado, por lo cual consintió la mención.

      Después de la emisión que autorizara del 14 de mayo, la demandada no reintegró con diversas excusas la fijación original o master de la obra, pero con una copia conservada la obra fue registrada por expediente nº 282.726 en la Dirección Nacional de Derechos de Autor.-

      La demandada en el ciclo “La Aventura del Hombre” con el título “La guerra que no vivimos” utilizó partes Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sustanciales de su obra, mutilando secuencias, mezclando con materiales de otras autorías y omitiendo su paternidad. Finalmente, este programa se emitió en el canal Volver en el mes de abril de 2005, ello posibilita futuros atentados a su derecho moral de autor mediante la repetición de la emisión de “La guerra que no vivimos”.

      En síntesis reclamó: 1. La entrega del original y destrucción de eventuales copias efectuadas; 2. Destrucción del master o copia del programa “La guerra que no vivimos” y la abstención de ejercitar cualquier derecho, exhibición o inclusión en programación alguna de la obra; 3. Indemnización del daño a su derecho de autor mediante el pago de una suma no inferior a $100.000 y otra por haber copiado sin autorización partes de su obra en “La guerra que no vivimos”, por lo que solicitó un monto no inferior a $80.000.-

    2. Al contestar Arte Radiotelevisivo Argentino efectuó una pormenorizada negativa de los hechos y reconoció la relación laboral para la realización de trabajos para el canal y la renuncia del actor en 1983. Admitió la única emisión de las imágenes de R. el 14 de mayo de 1983.

      Solicitó el rechazo de la demanda, con fundamento en que tanto el actor -empleado de Proartel, empresa estatal, licenciataria del canal 13 de TV, como el resto del equipo del canal viajaron a Malvinas, realizaron la toma de imágenes, entrevistas en la zona y trabajos de postproducción, mientras se encontraba vigente la relación laboral. Ríes C. no viajó ni trabajó solo, sino que lo hizo como integrante de un equipo de empleados de P.(., M. y S.) y utilizó

      cámaras e instrumental de la televisora percibiendo sus salarios durante el período en el cual desarrollaron los hechos. Nunca se otorgaron las licencias a que se hace referencia en la demanda, sino Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que siempre trabajó para la empleadora, que se hallaba intervenida por las Fuerzas Armadas.-

      Agregó que las imágenes no constituyen una obra intelectual, lo que sólo ocurre con el programa televisivo “Guerra en el Atlántico Sur” producido por Proartel, al que fueron integradas.

      Ese programa al que se integraron las imágenes, sí es una obra audiovisual de autoría y propiedad de la televisora, luego transmitida a ARTEAR cuando se le adjudicó la licencia LS 83 TV Canal 13 de Televisión.

      A continuación se hizo referencia a la documentación periodística que da cuenta de que el mismo R. al ser entrevistado dijo haber convencido a los ingleses de ser “un simple documentalista de un Canal” (fs. 510 vta/especialmente fs.

      512/513, ver reconocimiento de autenticidad de La Nación de fs.

      715).

      Sostuvo pues que los frutos del trabajo del empleado le corresponden al empleador en contraprestación al pago del salario y que las imágenes fueron captadas por un camarógrafo que trabajaba para Proartel.

      Se opuso la prescripción y la falta de legitimación de R.C. por no ser titular de los derechos intelectuales que invoca.

    3. El fallo trató la prescripción, comenzando por el reconocimiento de la Corte de los caracteres de imprescriptibilidad, inalienabilidad e incesibilidad del derecho moral del autor (CS., ED, 138-334, con nota de V.,al que en la misma línea se ha calificado como perpetuo, imprescriptible y oponible a todos (CNC.,S.B., ED 75-557). Por lo tanto, la pasividad del autor frente a las violaciones de su derecho no sanea el vicio del apoderamiento ilícito de ellos, ni nadie puede pretender Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M adquirir por prescripción derechos autorales (CNC., Sala C, ED 81-170).

      Sin embargo, dijo el juez qu el hecho de, afirmar que los derechos intelectuales no son pasibles de ser adquiridos por prescripción, no autoriza de manera alguna a concluir que no prescriben las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por violación a los derechos autorales, ya sea que se haya afectado el aspecto moral o el patrimonial (CSJN, fallo y nota citados).

      Por ello, se ha dicho que cuando se lesiona la propiedad intelectual mediante un acto ilícito, la prescripción de la acción opera a los dos años del atentado (art. 4037 del Código Civil). En este caso, la acción por violación a la propiedad intelectual corresponde al ámbito aquiliano y por ende, ella únicamente puede ser viable por el conducto de la responsabilidad civil extracontractual generada por medio de un hecho ilícito, es decir, por violación al deber genérico de no dañar (conf. E., M.Á.: Propiedad intelectual, p. 122). Debe distinguirse entre el derecho de los autores al disfrute patrimonial de la creación intelectual, del derecho a que se les reconozca la paternidad espiritual de la obra que, dada su intrínseca naturaleza moral resulta inseparable de la personalidad de los creadores (CS, Fallos, 27/9/74).

      El sentenciante señaló el detalle del demandante:

      1) entrega de los registros originales de la obra audiovisual Guerra en el Atlántico Sur que la demandada retiene indebidamente en su poder, 2) la cesación del uso de la obra para el futuro, 3) la indemnización del daño causado por el atentado a los derechos morales de autor mediante la derivación y modificación no autorizada de la obra original y 4) la indemnización del daño causado por la teledifusión no autorizada de dicha obra en su versión modificada. Si bien, respecto de este último punto, en los Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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