Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente p 127739

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P . 127.739-RQ - “R., O.M. s/ Recurso de queja en causa n° 22.750 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala II”.

///Plata, 23 de noviembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 127.739-RQ, caratulada: “R., O.M. s/ Recurso de queja en causa n° 22.750 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, el 13 de julio de 2016, desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de O.M.R. contra la resolución de ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil que, en el marco de un proceso de juicio abreviado, lo condenó a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil (fs. 26/27).

    Parar arribar a tal decisión, como primer punto, señaló que no se abasteció el requisito del monto de pena del art. 494 del C.P.P. (fs. 26/vta.).

    De seguido, afirmó que los agravios de pretensa índole federal (violación del debido proceso y derecho de defensa en juicio) no son más que una reedición de lo formulados en la apelación (fs. 26 vta.).

    Por último, estimó que no existe un perjuicio concreto ya que la pena impuesta se corresponde con la pactada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado (fs. cit.).

  2. La Defensora Oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, D.M.L.S., presentó queja (fs. 28/29 vta.).

    Sostuvo que la resolución que confirmó la imposición de pena sin cumplir con la cesura de juico obligatoria (art. 4 de la ley 22.278) y sin que haya existido pedido fiscal, afectó el derecho de defensa en juicio, el debido proceso juvenil, el principio acusatorio y la garantía de imparcialidad judicial. En función de ello, consideró que el carril extraordinario debió concederse “aún por encima del límite del art. 494 del C.P.P.” (fs. 90).

    Puntualizó que “[n]o obsta a la existencia de agravio que la pena coincida con la estimada por la fiscalía al momento de acceder al juicio abreviado, en tanto ésta fue aceptada por la defensa sólo en caso de que fuera necesaria en la oportunidad del art. 4to de la ley 22.278, y es[e momento]… nunca llegó, pues se soslayó la cesura de juico propia del proceso juvenil y se impuso una pena sin discusión previa sobre el punto, con la consecuente...

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