Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Noviembre de 2021, expediente CIV 062238/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., V.E.c.S., G.J. y otro s/

daños y perjuicios

Juz. C.. n.° 44

E.. n.° 62238/2017

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., V.E.c.S., G.J. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 10/2/2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia dictada el 10/2/2021 hizo lugar a la demanda incoada por V.E.R., y condenó a G.J.S. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 321.900, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien fundó sus críticas el 13/7/2021. Esta presentación fue contestada por el actor el 10/8/2021. A su vez, este último alzó sus Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    quejas en el escrito del 14/7/2021, que no recibió respuesta de la contraparte. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Respecto de los agravios introducidos por la aseguradora, referidos a la responsabilidad del demandado, y a la suma concedida en concepto de “daño físico” por el sentenciante de grado, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la citada en garantía ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.

    En efecto, en lo atinente a la responsabilidad que se atribuyó al demandado, la citada en garantía solo remarcó –en Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    forma escueta– que este último contó con prioridad de paso, al haber circulado por una vía de mayor jerarquía, y que la sentencia es arbitraria, pero nada dijo de todos los argumentos y elementos probatorios que el sentenciante de grado tuvo en consideración para concluir que S. había perdido esa prioridad y decidir como lo hizo. Entre ellos: a) el dictamen pericial mecánico de fs. 269/275 y las explicaciones de fs. 327/329, que fueron concluyentes al determinar que el Renault Clío del demandado embistió con su parte frontal el Volkswagen Gol Trend del actor, y que éste último había avanzado más de la mitad del ancho de calzada; b) las declaraciones testimoniales de Vera y Z., que fueron coincidentes en señalar en que el vehículo del demandado venía sin luces, e impactó al vehículo del actor –ya avanzado en el cruce– en la puerta de atrás (vid. fs.

    284/285); c) la denuncia efectuada por el propio demandado, quien refirió que no logró frenar y embistió al rodado del demandante en el lateral derecho (vid. fs. 220/221).

    En cuanto al “daño físico”, la recurrente se limitó a manifestar, de manera breve, su disconformidad, y a transcribir un fragmento de un fallo, sin añadir nada más.

    Por esos motivos, postulo declarar la deserción de los agravios de la citada en garantía en lo atinente a la responsabilidad que la sentencia atribuyó al demandado, y a la suma que se concedió por el ítem “daño físico” (art. 265 del Código Procesal).

  4. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente En primer lugar, apunto que el juzgador cuantificó este daño con prescindencia del criterio legal expresamente establecido por el art. 1746 del Código C.il y Comercial, lo que va a Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    contramano –en este punto- del deber de fundamentación exigido por el art. 3 de ese mismo código.

    Se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:

    el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

    circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control

    (CSJN in re “G.”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

    En ese mismo pronunciamiento, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –

    como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “G.”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

    Efectuada esta necesaria aclaración, pongo de manifiesto que el anterior sentenciante otorgó por este concepto, a favor del actor, la suma de $ 180.000. El actor solicita la elevación de ese monto, pues lo considera escaso.

    Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B.,

    A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética,

    a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    30397282#310213602#20211125103530655

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    extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

    Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto de los salarios que el damnificado eventualmente percibiría, sino que evaluaré también sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo, y la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas,

    pero patrimonialmente mensurables (la denominada “incapacidad vital”).

    No otra cosa dispone ahora, expresamente, el art. 1746 del Código C.il y Comercial, específicamente aplicable a estos casos.

    Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    30397282#310213602#20211125103530655

    Al respecto, el texto del ya mencionado art.

    1746 del Código C.il y Comercial –en cuya redacción participé

    personalmente, en tanto miembro del grupo de trabajo que asesoró a la Comisión de Reformas...

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