Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Diciembre de 2021, expediente COM 025605/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a primer día del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “RIEHME, J.C. c/ NEXT CAR S.R.L. s/ SUMARÍSIMO (Expediente COM 25605/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N°

18.

El doctor R.F.B. no interviene en este Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros USO OFICIAL

digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 9 de junio de 2021 (fs. 227)?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

  1. Los antecedentes.

    1. J.C.R., promovió demanda por resolución del contrato y solicitó el reintegro de las sumas pagadas y los daños y perjuicios contra NEXT CAR SRL. Justipreció los rubros indemnizatorios que reclamó: $75.000 por daño moral y $75.000 en concepto de daño punitivo y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

      Inicialmente dijo que la competencia se justifica en razón de la actividad comercial de la demandada.

      Fecha de firma: 01/12/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Relató que celebró con la firma Autoadvance (Next Car S.R.L.)

      una operación de compraventa de un vehículo Nissan, Modelo NP300

      Frontier Se 4x2 2018 0 km por un precio total de $ 470.000. Explicó que a ese fin, el 21.2.2018 transfirió la suma de $ 37.000 en concepto de adelanto de la operación, lo cual fue documentado por su adversaría mediante la solicitud de la unidad, la emisión de una factura y recibo.

      Mencionó que la accionada le informó que el vehículo estaba listo para retirar y que, por eso, el demandante realizó el pago de las sumas adeudadas por medio de dos transferencias bancarias a las cuentas que le fueron indicadas. No obstante, señaló que no le hicieron entrega de la unidad y el actor se comunicó con la accionada, sin recibir respuesta alguna.

      Dijo que el 24.4.2018 intimó por carta documento a que le USO OFICIAL

      abonaran las sumas adeudadas con más intereses y que el 3 de mayo de ese año la demandada le respondió negándose a reintegrar las sumas adeudadas.

      Destacó que la falta de entrega de la unidad en la fecha pactada así como no haber recibido respuesta por parte de la accionada configuró

      una situación de publicidad engañosa en los términos de la Ley 24240 y de trato indigno.

      Relató la realización de la mediación y explicó que no alcanzó

      resultado favorable. El demandante indicó que, de haber conocido la imposibilidad de la demandada cumplir con la entrega de la unidad en el tiempo previsto, no hubiera celebrado la operación.

      Aludió a su calidad de consumidor.

      Refirió a la normativa aplicable, específicamente, al deber de publicidad e información engañosa. Citó doctrina y jurisprudencia.

      Solicitó la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba al valorar las constancias que cada parte acompañe.

      Fecha de firma: 01/12/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Fundó en derecho el daño moral y punitivo pretendidos.

      Solicitó que se ordene un embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada por la suma de $470.000 y ofreció caución juratoria.

      Ofreció prueba y fundó en derecho.

    2. NEXT CAR SRL contestó la acción incoada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

      Por imperativo procesal formuló una negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en su pieza de inicio.

      Explicó la operatoria de la empresa y resaltó que se dedica a la venta de vehículos multimarca, 0 km y usados. Mencionó que, en caso de que el cliente quisiera obtener financiación, dispone de información actualizada sobre las opciones que ofrece el mercado bancario, las entidades financieras USO OFICIAL

      así como los financistas privados.

      Reconoció que el actor suscribió la solicitud de entrega de la unidad el 21/2/2018 y que abonó en esa oportunidad la suma de $17000 en concepto de reserva (imputado al precio de la unidad) y $20.000 en concepto de gestión comercial (honorarios que percibe la accionada). Asimismo,

      coincidió en que el actor abonó la suma de $433.000 en concepto de refuerzo de reserva.

      No obstante, negó haber incurrido en incumplimiento alguno,

      pues señaló que puso a disposición de esta operación toda su estructura y que en la carta documento que le remitió se desprende que la unidad se encontraba asignada y lista para retirar en la concesionaria TAIKIK

  2. Sin embargo, señaló que cuando le indicó el valor final del vehículo incluyendo fletes, formularios y patentamiento, el demandante se negó a abonar suma alguna y alegó que ya había cancelado la totalidad del precio.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La reclamada destacó que el actor pretendió acceder al vehículo sin abonar los ítems necesarios para su retiro. Indicó que siempre mantuvo informado al actor y que en este caso, jurídicamente sus gestiones quedan encuadradas bajo la figura del mandato en el que el actor, de acuerdo con las condiciones celebradas, es el mandante y la accionada la mandataria.

    Destacó que la operación se frustró pues el demandante se negó al pago de las obligaciones que le correspondían y que estaban a su cargo. Resaltó que las sumas entregadas para reserva de la unidad siguen una suerte de arrepentimiento en los términos del art. 1059 del CCCN.

    Dijo que, conforme se desprende del contrato de mandato celebrado, el abandono de la operación por parte del actor torna improcedente este reclamo.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia de fecha 9/6/2021 (fs. 227) el juez a quo receptó

    parcialmente la demanda y condenó a Next Car SRL a abonar al actor la suma de $470.000 en concepto de capital, con más los intereses desde el 03/05/2018, según la tasa activa del Banco Nación, sin capitalizar (CNCom.,

    en pleno, “S.A. La Razón”, del 27/10/94).

    L., destacó que entre las partes entablaron una relación de consumo. Ponderó que la accionada no había logrado demostrar el sustento de su defensa, en tanto no fue acreditada la autenticidad de la firma del contrato de mandato que acompañó en su primera presentación ni que el negocio se hubiera concretado en los términos que invocó.

    Por otro lado, consideró que de las pruebas del expediente se desprende que el accionante abonó el precio convenido y que no le fue entregado en tiempo y forma el automóvil que adquirió.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por...

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