Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 4 de Septiembre de 2014, expediente COM 067718/2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 4 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos a conocer los autos seguidos por “RIEDEL, JULIO RUBÉN C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO” (expediente n° 67718/2006), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2349/2359?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelado el pronunciamiento de fs. 2349/2359 mediante el cual el USO OFICIAL sentenciante de grado desestimó la demanda incoada e impuso las costas al accionante perdidoso.

El a quo concluyó que la acción por los supuestos daños y perjuicios que habría causado la rescisión decidida por Hewlett Packard, calificada por el actor de intempestiva, debía ser desestimada pues consideró que había cosa juzgada sobre este particular. Mismo fundamento propuso para el rechazo del reclamo por facturas impagas.

En efecto, luego de reseñar el contenido de la sentencia dictada por el mismo juzgado en la causa “Riedel, J.R. c/ Hewlett Packard Argentina S.A. s/

ordinario” (expte. 079215), en la cual se hizo lugar parcialmente a una demanda por cobro de facturas, se abocó a analizar el vínculo que tal pronunciamiento tiene, a su criterio, con el debate aquí planteado.

Así, indicó que en ambos pleitos los litigantes sostuvieron que habían hecho uso de la facultad resolutoria que el contrato que las vinculó contemplaba en su cláusula 23, puntos 1 y 4. Sin embargo, el sentenciante destacó que ya había sido juzgado en el anterior litigio que la accionada había cumplido en debida forma lo RIEDEL JULIO RUBEN c/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N° 67718/2006 Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación pactado en el contrato pues notificó su voluntad rescisoria por escrito y con 60 días de antelación, tal y como fue acordado. Destacó que el actor había manifestado su oposición a la culminación del vínculo negocial recién cuatro meses después de haber tomado conocimiento de tal hecho.

De esta manera, el sentenciante sostuvo que la resolución posterior planteada por el actor careció de efectos, tal y como había sido decidido en la referida sentencia, pues había sido comunicada luego de operada la terminación.

Juzgó, entonces, que, habiendo recaído pronunciamiento definitivo sobre los principales asuntos que el accionante invocó como sustento de su pretensión -esencialmente, la legitimidad y operatividad de la rescisión dispuesta por la empresa demandada- nada más cabía aquí considerar.

Sin perjuicio de ello, el magistrado de grado resolvió que, aun cuando se divergiera con el criterio de la existencia de cosa juzgada, había otros argumentos para concluir que la terminación del contrato había sido lícita y tempestivamente ejercida por Hewlett Packard.

En tal sentido destacó que no había sido alegada la nulidad de la cláusula que preveía la facultad rescisoria y el modo de ejercerla, sino que sólo se sostuvo que dicha estipulación le había sido impuesta por tratarse de un contrato de adhesión y que el plazo de preaviso que se estableció resultaba insuficiente.

El a quo recordó que el mero hecho de que un contrato sea adhesivo no implica que sus estipulaciones sean inválidas, sino que corresponde examinar si el consentimiento prestado por los contrayentes se hallaba libre de vicios y si la previsión no era materialmente abusiva. Entendió que en este caso ninguno de esos extremos se encontraba configurado y consideró que un preaviso de 60 días no resultaba irracional en el marco de un contrato de locación de servicios sujeto a un plazo cierto de 3 años sin pacto de exclusividad a favor del comitente, máxime si se RIEDEL JULIO RUBEN c/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N° 67718/2006 Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación reparaba en que a la fecha en que se comunicó la voluntad rescisoria sólo restaban 13 meses para su finalización.

A mayor abundamiento, el juez de grado señaló que se había acreditado que el accionante, el día 16.8.02, había constituido la sociedad GLD SRL, cuyo objeto social comprendía la realización de transporte de mercadería de todo tipo, lo que, a juicio del a quo, parecía evidenciar un canal adicional para encauzar la misma actividad o su continuación en caso de interrupción o cese de la vigencia del contrato que motiva este pleito.

Recordó que, además, el acuerdo no exigía que el actor prestase el servicio de forma exclusiva y que la mentada sociedad GLD SRL participó en el proceso licitatorio convocado por la accionada en el segundo semestre de 2002. En cuanto a USO OFICIAL lo primero, el sentenciante advirtió que, no habiéndosele exigido contractualmente la exclusividad de la prestación del servicio, las consecuencias de la pérdida de la única clienta del actor sólo habían de ser soportadas por éste, que es quien en definitiva decidió asumir el riesgo de no procurarse una mayor clientela. Con respecto a lo último -es decir, el vínculo entre GLD SRL y la actora-, este hecho resultó demostrativo para el juez de que, contrariamente a lo que el actor había afirmado, él tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que el vínculo se interrumpiera a la brevedad.

Finalmente, desechó la imposición de la multa que fuera solicitada en contra del actor e impuso las costas al demandante vencido.

  1. Contra el referido pronunciamiento presentó recurso de apelación el actor en fs. 2368, el cual fue fundado en fs. 2415/24 y respondido por la contraria en fs.

    2429/33.

    El actor se agravia, en primer lugar, de que el sentenciante haya considerado que había recaído cosa juzgada sobre la materia en debate. Afirma que el a quo le RIEDEL JULIO RUBEN c/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°...

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