Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Febrero de 2018, expediente COM 069712/2009

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 69712/2009/CA4 RIDERIA S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.

  1. (a) R.S.A. apeló en fs. 2859 la sentencia de fs. 2784/2826 que decretó su quiebra, agraviándose –en su memorial de fs. 2894/2899, contestado en fs. 2903/2915 y en fs. 2917/2919– de que (*) a pesar de haberse desestimado sus planteos, no se les impusieran costas a los impugnantes; (**)

    se supeditara a la firmeza de esa resolución el pase de las actuaciones a penal para investigar la conducta de uno de los letrados actuantes; (***) y, finalmente y en lo que radica su mayor interés, se juzgara abusiva su propuesta y que se considerara que no tiene giro comercial para rechazar la homologación del acuerdo.

    (b) De su lado, uno de los letrados intervinientes recurrió en fs. 2844 la multa que se le impuso en aquél pronunciamiento. Sus argumentos fueron expuestos en fs. 2844/2847.

    (c) El Representante del Ministerio Público postuló en fs. 2990/2993 rechazar la proposición recursiva de la deudora en lo que a la homologación de la propuesta respecta.

  2. Debe comenzar por señalarse que, a criterio de esta instancia, Rideria S.A. no ha logrado desvirtuar ni controvertir de manera eficaz los centrales cuestionamientos formulados por el juez de grado en la decisión de que se trata para no homologar el acuerdo.

    Ello es así en tanto debe recordarse que la conformidad de la mayoría de los acreedores es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación del acuerdo, pues en sede judicial puede –y debe– ejercerse un control sustancial de sus términos, pudiendo denegarse su aprobación si la Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22877186#178620929#20180222115946514 propuesta se considera abusiva o en fraude a la ley (arg. art. 52 párr. 4°, LCQ; CSJN, 15.3.07, “A.M.S.A. s/incidente de impugnación al acuerdo preventivo”; y esta S., 19.9.07, “Editorial Perfil S.A. s/concurso preventivo”).

    Desde luego que la voluntad de los acreedores que prestaron conformidad con la propuesta del deudor no puede ignorarse, pero no debe perderse de vista que ella constituye una pauta valorativa complementaria y no dirimente (conf. T., D., Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo –LCQ: art. 52, inc. 4°–, ED, t. 198, p. 760, espec. p. 764).

    Además, cabe repasar que el debate sobre la “abusividad” de la propuesta es un aspecto muy conflictivo del actual derecho concursal argentino, que ha colocado a jueces y litigantes en el trance de dar concreción, en cada caso, a un concepto jurídicamente indeterminado como es el del abuso del derecho, con el grave riesgo del relativismo que todo juicio de esa índole lleva en su seno, al punto de ser dificultosa –sino imposible– la construcción de una jurisprudencia que defina cuándo es y cuándo no es abusiva una propuesta. Es que, como lo observa la doctrina especializada, en materia de descalificación de una propuesta de acuerdo, la palabra "abusiva" es un término omniabarcativo: todo cabe en él (conf. M., O., La homologación en la ley 24.522 modificada por la ley 25.589, JA 2002-IV, p. 1292, espec. p.

    1302), habiendo señalado otro autor, con igual sentido crítico, que la referencia al abuso del derecho constituye "...una pauta cuya vaguedad produce vértigo..." (ver Ribichini, G., El nuevo artículo 52 de la ley de concursos y quiebras, LL 2003-A, p. 1084).

    Lo más que puede decirse es que, caso por caso los jueces habrán de decidir lo que en conciencia crean "justo", sin que sus fallos sirvan de guía para otros supuestos, ya que estos tendrán sus propios presupuestos fácticos y circunstancias, siendo por ello imposible la traslación de una solución determinada de una hipótesis a otra. En efecto: no existen parámetros estandarizados para mensurar la razonabilidad o, su contracara, la abusividad de una propuesta concursal. Y ello aleja toda posibilidad de ensayar interpretaciones rígidas. El análisis -y en esto ha coincidido la doctrina-

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22877186#178620929#20180222115946514 variará según cada circunstancia (conf. M.S., C., Facultades...

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