RICUZ SA c/ CONVERSO CARLOS ALBERTO Y OTROS s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de expediente | CIV 053746/2002/CA005 |
Número de registro | 234238108 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 53746/2002 RICUZ SA c/ CONVERSO CARLOS ALBERTO Y OTROS s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “De Pellegrin, D. c/ F., J.C. s/
Daños y Perjuicios” y “R.S. c/ C., C.A. y otros s/ Nulidad de Escritura/ Instrumento”, respecto de la sentencia única obrante a fs. 1111/1141 vta. y 1022/1052 vta., respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - SEBASTIÁN PICASSO –
RICARDO LI ROS
I.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:
-
- La sentencia única recaída en ambas actuaciones dispuso lo siguiente: a) autos “De Pellegrin, D. c/ F., J.C. s/ daños y perjuicios”: admitió la demanda entablada por D.P. contra J.C.F. y lo condenó a abonar al primero, dentro del plazo de diez días, el importe de U$S 399.120 y $
22.350, más intereses al 4% anual para el caso de la deuda en moneda extranjera. En lo que respecta al capital de condena establecido en Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14446809#234238108#20190716103941712 moneda nacional, los réditos fueron fijados conforme a la tasa pasiva hasta la sentencia, para aplicar luego la tasa activa desde ese entonces hasta el efectivo pago, debiendo computarse los intereses desde cada desembolso. Asimismo, desestimó la reconvención deducida por el demandado e impuso las costas del proceso al emplazado-
reconviniente vencido. b) autos “R. SA c/ C., C.A. y otros s/ Nulidad de Escritura/Instrumento”: Rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción opuestas por el codemandado C.A.C., con costas en el orden causado. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la escribana M.R.P., con costas.
Admitió el planteo deducido por el codemandado O.V., a quien se desvinculó del proceso, imponiéndose los gastos causídicos en el orden causado. Por otro lado, declaró procedente la defensa de “no seguro” opuesta por “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, con costas a cargo de la escribana P.. Finalmente, admitió la demanda promovida por “R. S.A.” y declaró
inexistentes las escrituras públicas n° 211 del 10 de noviembre de 1995 (pasada ante el escribano A.S.) y n° 67 del 31 de enero de 1997 (autorizada por la escribana M.R.P.. Las costas del juicio las impuso a cargo de los demandados, a excepción de aquellas distribuidas en el orden causado respecto a C., V., O. y Completa.-
Contra ese pronunciamiento se alza en queja el codemandado C.A.C. en las actuaciones mencionadas en el punto b), cuyas críticas lucen a fs. 1183/1187 vta. de los autos “De Pellegrin c/ F. s/ ds. y ps.”. Ellas fueron respondidas por la sociedad demandante a fs. 1206/1223.-
A fs. 1188/1198 de las actuaciones mencionadas en último término, presenta su memorial la escribana M.R.P.. El Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14446809#234238108#20190716103941712 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A traslado conferido a fs. 1199 fue respondido por “R.S.” a fs.
1201/1205 vta.-
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- El codemandado C.A.C. se agravia del rechazo de la excepción de prescripción por él planteada. Refiere que ninguna normativa indica que tal defensa no procede frente a una acción de nulidad como la entablada por su contraparte. Refiere que “R.S.” inició la acción en julio de 2002, en miras a obtener la ineficacia de la escritura de compraventa celebrada el 10 de noviembre de 1995, por lo que el plazo bianual consagrado por el art.
4030 del Código Civil, anterior había transcurrido holgadamente al momento de interponerse la demanda. Argumenta que la propia sentencia apelada consigna que la acción viable en el presente caso era la de nulidad, razón que pondría de manifiesto la inconsistencia de la decisión recurrida. Añade que este juicio tramitó por vía ordinaria (art. 319 del Código Procesal) y que en ningún momento se insinuó el carácter de acción declarativa (art. 322 del rito), sino sólo en los fundamentos de la sentencia en crisis. Arguye que no existe una sola consideración de los motivos por los cuales se rechaza la defensa opuesta, ni de las normas en las que la Sra. Juez de grado fundó su razonamiento. Frente a ello, solicita se revoque ese aspecto de la decisión apelada y se admita la excepción de prescripción opuesta.-
Asimismo se queja respecto a la desestimación de la excepción de falta de personería interpuesta. Considera que le causa gravamen la solución, al decretarse la ausencia de efectos jurídicos de los actos atacados, e inaplicables los arts. 1050 a 1055 del Código Civil.
Destaca que la decisión carece de argumentos jurídicos, al no ponderarse los planteos relativos al deceso del Sr. Blanca, que habría provocado la extinción del mandato conferido a favor del Sr.
G.A.. Sostiene que estas cuestiones no fueron abordadas al rechazarse la excepción opuesta. Además, se agravia de no haberse atacado la escritura n° 176 del 29 de septiembre de 1995 (poder Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14446809#234238108#20190716103941712 conferido por el “presunto” V. a favor de C.C..
Menciona que ese instrumento fue el que posibilitó realizar la escritura n° 211 (del 10 de noviembre de 1995), cuya ineficacia se requirió en el escrito inicial. Reitera haber adoptado los recaudos necesarios como adquirente de dominio, obrando de buena fe en el negocio jurídico atacado. Asegura que los argumentos expuestos en la sentencia de grado son insuficientes para dejar sin efecto la compraventa celebrada con las formalidades que la ley dispone.
Agrega que no resulta viable citar el principio consagrado por el art.
3270 (“nemo plus iuris”) y dejar de lado la anulabilidad del acto, según lo dispuesto por el art. 1045 del anterior ordenamiento jurídico de fondo, dado que la declaración de nulidad de la operación requirió
una investigación previa. Indica que la sentencia tampoco abordó la situación de los terceros adquirentes de buena fe, acorde a lo dispuesto por el art. 1051 del Código Civil, ni lo dispuesto por el art.
970 de dicho ordenamiento.-
Por su lado, la escribana M.R.P. se agravia solicitando la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva por ella opuesta y el rechazo de la defensa de no seguro planteada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros.
Si bien en esa presentación efectúa un relato de lo acontecido a lo largo de casi dos décadas de conflicto, establece que no es posible concluir que las escrituras públicas atacadas son inexistentes, dado que tienen un número, fueron firmadas, registradas e insertas en un protocolo notarial, por lo cual sería inapropiado declararlas inexistentes. Sostiene que la inexistencia se da respecto de los actos jurídicos y que el poder instrumentado en la escritura n° 176 es ideológicamente falso, al comprobarse que el poderdante no era el verdadero O.V., razón por la cual carece de validez y eficacia dicho documento. Asegura que si una escritura es inexistente implica que nunca se firmó y ello no es así, por lo que la sentencia Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14446809#234238108#20190716103941712 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A erróneamente utiliza los términos inexistencia e ineficacia como sinónimos, cuando no lo son. Indica que tampoco es cierto que este juicio constituya una “acción meramente declarativa, en los términos del art. 322 del CPCC”. Alega que la actora no desistió del desalojo del inmueble que fuera uno de los puntos integrantes del objeto de demanda...
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