Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Marzo de 2015, expediente 99362/2010

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:99362/2010 Sala II AUTOS: “RICUPERO JOSE MIGUEL C/ANSES S/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Sent. Int. n 85666 Buenos Aires, 13 de marzo de 2015 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por la parte actora y teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en autos al resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora y, debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550, 240:89; 268:71), por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (cfr. doctrina de la CSJN en autos “A.C.R.”, sent. del 19/4/89; “Acelco SA”, sent. del 18/5/89, pun. en “J.A.”, nº 5716 y 5723), corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 167 (conf. art. 163 inc 6º) y proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, ello en virtud del principio de eficacia de la jurisdicción y teniendo presente que los magistrados se constituyen en garantes de la seguridad jurídica.

Entrando al análisis de la cuestión que versa sobre la queja de la actora, cabe señalar que la recurrente se agravia del resolutorio a tenor del memorial de fs. 141/144. Sostiene que la decisión del a quo se funda en normativa que no se encuentra vigente y resulta inaplicable en autos, viola sus derechos constitucionales y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional. En primer término que el decreto 1.451/2006, reglamenta la ley 25.994, la cual actualmente ha perdido vigencia toda vez que su prórroga se extendió hasta el 30 de abril del 2007 inclusive.

Por otra parte, la resolución 884/06, en su art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley...

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