Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Febrero de 2018, expediente CNT 053573/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 53573/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51922 CAUSA Nº 53573/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 9 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de FEBRERO de 2018, para dictar sentencia en los autos: “RICOTTI, S.R. C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE/LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo inicial, llega apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 130/131, sin merecer réplica de la contraria.

Asimismo, hay recurso de la representación letrada de la parte actora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos.

II-La accionante se agravia porque no se hizo lugar a la incapacidad psicológica y tampoco se abonó el tratamiento a seguir por esta patología.

Adelanto, que no le asiste razón al apelante.

Al igual que la Sentenciante, entiendo más allá de que el planteo en cuestión no ha sido esgrimido en el momento procesal oportuno y que no corresponde considerar la tardía articulación de planteos, lo cierto es que con la demanda y la contestación queda trabada la litis y con posterioridad las partes no pueden alterar su límites (arts. 65 inc. 3 y 4 y 74 LO, 34 inc. 4 y 163 incs. 3,4,5 y 6 del CPCCN). Esto no puede interpretarse como exagerado rigorismo formal, si se observa que es sobre esos hechos que la sentencia debe decidir (art. 163 inc. 6 CPCCN) y que el límite de los poderes del Tribunal de Alzada está dado por los capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

Las formas que impone el art. 65 de la LO en concordancia con el art. 330 del CPCCN resultan imprescindibles e ineludibles, porque ellas en sí mismas, constituyen la garantía constitucional del debido proceso (cfrme.

art. 18 C.N.). Por consiguiente el escrito inicial debe ser correcto y reunir los recaudos legales, no debiendo los jueces tolerar olvidos o errores producidos por quien los invoca de manera extemporánea (en similar sentido esta S. en los autos: “D., A. c/ Pedaccio Mao SA s/ accidente” del 31/05/93).

A mayor abundamiento, recordar que los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO...

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