Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2020, expediente CIV 107677/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., J.J. y otro c/

V., E.G. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

107677/2013, la Dra. I. dijo:

  1. La sentencia dictada a fojas 279/295 admitió la demanda promovida por los actores y condenó a E.G.V., H.H.V. y a “Federación Patronal Seguros” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a abonar a J.J.R. la suma de $136.800 y a R.G.L. la de $35.000, en ambos casos, con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia. La parte actora presentó su expresión de agravios el 02/09/2020

    (conforme a la hora de su presentación) y se quejó por las desestimaciones efectuadas en la instancia de grado de ciertos rubros, por los montos por los que prosperaron ciertas las partidas y por el temperamento adoptado en materia de intereses.-

    Por su parte, la parte demandada y la citada en garantía -en una única presentación- expresaron sus agravios el día 1° del mencionada mes y año cuestionando la cuantía de ciertos rubros y asimismo, los intereses fijados.-

    Las críticas fueron contestadas por la parte actora el 16/09/2020 y por los accionados y la citada en garantía el 21/09/2020 (atento a la hora de carga de la misma la sistema informático).-

    El 15/10/2020 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los accionantes al promover la demanda, el día 9 de mayo de 2013, a las 11:00 hs. aproximadamente, se dispusieron a cruzar por la senda peatonal la Av. Entre Ríos, en la intersección que conforma la mentada arteria con la calle Cochabamba de esta ciudad. En esas circunstancias fueron embestidos por el rodado marca Citroën, modelo P.,

    dominio JRF-090 conducido en la emergencia por el codemandado Emiliano G.

  3. que ingresó de manera negligente a la Av. Entre Ríos sin respetar la prioridad de paso de los ellos, los peatones.-

    Como consecuencia del hecho, ambos actores alegaron haber sufrido lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

  4. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y,

    ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  5. Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los demandados y su extensión a la empresa aseguradora) no han sido recurridos, debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. CPCCN).-

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, considero conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que,

    como el hecho ilícito que dio origen a esta litis se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C.igo Civil y Comercial, será juzgado –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, C.igo Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del C.igo Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi apreciada colega de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.-

  7. Extensión del resarcimiento 1.- Daño físico y psicológico Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En la sentencia apelada, se rechazó la indemnización por incapacidad física que solicitaron R.G.L. y J.J.R. y por ello se agravian. A su vez, el coactor R. se quejó al considerar exigua la suma que le fue otorgada en concepto de daño psicológico.-

    Por su parte, los accionados y la aseguradora se agraviaron por la procedencia de ese rubro y por el monto que le fue reconocido a la víctima.

    También cuestionaron el tratamiento autónomo de la partida.

    Pues bien, como acertadamente lo ha sostenido la Dra.

    M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p.

    110, Ed. Ediar).-

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”,

    E.D. 9/02/2010, n° 12.439).-

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del C.igo Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.-

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará,

    como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso,

    indudablemente consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,

    pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715).-

    En ese marco, y a fin de dar respuesta a las críticas formulada por la recurrente en lo ateniente a la faz psicológica y al daño reclamado por este concepto, habré de advertir que el a quo trató ese daño dentro de lo que denominó “Daños físico y psicológico”, examinando por separado cada arista del daño. Ello, en definitiva, se ajusta al criterio que he seguido en numerosos casos análogos, por lo que no advierto ninguna razón fundada para modificar el temperamento adoptado por mi estimado colega de la instancia anterior (ver esta Sala, en autos "Fuentes, F.c.S.E. y ot. s/daños y perjuicios" (expte. nº23.261/2011) del 18-08-2016, ".,

    C.A. y otros c/ Argos Mutual de Seguros del Ttes. Público de P. y otros s/ daños y perjuicios" (expte. n°...

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