RICOMAGNO, MARCELO ENRIQUE c/ CLUB ATLETICO HURACAN s/DESPIDO
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Número de expediente | CNT 074153/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 74153/2017
(Juzg. Nº 78)
AUTOS: “RICOMAGNO MARCELO ENRIQUE C/ CLUB ATLETICO HURACAN
S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2021.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C. POSE DIJO:
La demandada cuestiona el fallo condenatorio por cuanto,
según sostiene, la prueba producida no permite computar como válido el salario denunciado por el trabajador ni su supuesta antigüedad. Afirma que resulta improcedente la aplicación de sanciones laborales, que la indemnización sustitutiva del preaviso debe fijarse conforme el principio de normalidad próxima y rectificarse lo resuelto en materia de intereses costas y honorarios, mientras que el trabajador solicita se aplique sanción por temeridad y malicia a su contraparte, se fijen intereses punitorios como accesorio del crédito y se recepte la pretensión de aguinaldo y vacaciones.
Fecha de firma: 09/12/2021
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
El recurso es parcialmente viable: nos encontramos con una relación clandestina que duró, según el actor, una década –del 4/3/07 al 14/3/17– y puedo admitir su extensión porque:
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lo corrobora la declaración de Zarza Vera y b) los restantes testigos dan razones que permiten verificar que la relación tuvo vocación de permanencia y c) no puede dudarse de la operatividad del art. 23 de la LCT porque el accionante prestó un servicio –entrenador de equipos inferiores- que hace a la actividad normal y específica de un club de fútbol.
Poro el actor denunció que la suma que se le pagaba en negro era de $5.400 mensuales (ver escrito de inicio, fs. 7) y no resulta razonable que dicho monto se transforme en $15.270,07 (ver escrito de inicio, fs. 11) ya que, si bien es factible concluir que R. cobrase un sueldo básico inferior al convenio y que tenga derecho a ciertos adicionales por imperio del CCTr. 553/09 esto es por antigüedad, por asistencia y puntualidad (art. 7, del referido pacto sindical), no lo es que tenga derecho a horas extras...
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