Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Noviembre de 2023, expediente COM 019579/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RICOH ARGENTINA S.A. c/ PETROLERA

DEL CONOSUR S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. COM N° 19579/2021; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.57/59?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. fs.3/5, Ricoh Argentina SA (en adelante “Ricoh”) inició

demanda contra Petrolera del Conosur SA (en adelante “Petrolera”), a fin de obtener el cobro de la suma de $2.541.487,06 con más intereses y costas.

Relató que es una empresa cuya actividad es alquilar todo tipo de equipos de fotocopiadoras e impresoras y brindar asesoramiento,

servicio técnico y mantenimiento de dichos equipos.

Dijo que la facturación que realiza a los clientes, está dada por un costo fijo de mantenimiento de equipos, y un costo variable, por provisión de materiales (tintas, tóner, cartuchos, etc.) y por las copias que efectivamente realiza, que quedan registradas en el contador de cada equipo.

Refirió que el 27.4.17 recibió de la demandada la orden de compra N° 4405 para la locación de maquinarias y servicios, a instalarse en el domicilio de ésta, por el término de 48 meses desde el momento de la instalación de los equipos.

Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Explicó que el servicio consiste en la provisión de equipos y materiales, para la realización de copias fotográficas.

Finalizó diciendo que a la conclusión del contrato la demandada dejó impagas 25 facturas, cuyo detalle consignó.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs.49 se notificó la demanda. Ante su incontestación, a fs.50 se declaró la rebeldía de la accionada, que le fue notificada a fs.51.

A fs.52 se declaró la cuestión como de puro derecho.

  1. La sentencia de primera instancia La a quo dictó sentencia a fs.57/59.

    Hizo lugar a la demanda y condenó a Petrolera a pagar a la actora la suma de $1.835.816,46, con más sus intereses y costas.

    Para así decidir, la magistrada inicialmente destacó que el silencio guardado por la demandada autoriza a tener por reconocidos los hechos invocados en el escrito de inicio y por auténtica la documentación agregada conforme CPr. 263 y 365.

    Seguidamente, destacó que puede conformarse un proceso válido sin la participación de una de las partes. Teniendo como base el proyecto “L., sostuvo que quien es citado a juicio tiene la obligación de comparecer, del mismo modo que quien es intimado a hacer una manifestación debe hacerlo. Y que -continuó- si no cumple con la carga,

    debe soportar las consecuencias.

    Asimismo, indicó que la incomparecencia y el silencio tienen un significado en el proceso que no puede ser otro que el reconocimiento de la verdad de los hechos invocados en la demanda y la autenticidad de la documentación cuando el interpelado tenía, por imperio de la ley, la carga de expedirse respecto de ellos.

    Reconoció intereses a calcular desde la fecha de vencimiento para el pago indicado en cada una de las facturas de fs.6/35, a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días.

    Finalmente impuso las costas a la demandada vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (CPr. 68) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista base cierta para ello.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    A fs.65 la demandada compareció al proceso, solicitó el cese de la rebeldía y apeló la sentencia dictada.

  2. El recurso Apeló la demandada en fs.65 Su recurso fue concedido libremente a fs.75.

    Los fundamentos corren a fs.115/119 y fueron contestados a fs.121/122.

    A fs. 123 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs.124 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.

  3. Los agravios Las quejas de Petrolera transcurren por los siguientes carriles:

    i) no corresponde entender que el silencio haya operado como reconocimiento de los hechos invocados y de la documentación acompañada por la actora; ii) existe orfandad probatoria para arrojar elementos de convicción sobre la existencia, legitimidad y exigibilidad de las facturas acompañadas; y iii) la imposición de costas a su cargo.

  4. La solución a. La demandada intenta que se revoque la sentencia apelada que la condenó a abonar a R. las facturas acompañadas a fs.6/35.

    Sostuvo Petrolera en sus agravios que el pronunciamiento erróneamente interpretó que el silencio guardado autoriza a tener por reconocidos automáticamente los hechos alegados por R. y por auténtica la documentación acompañada.

    Indicó así que en la sentencia se confunden los términos “carga procesal” -que dijo es facultativa- y “obligación o deber procesal”

    -que sostuvo tiene naturaleza obligatoria- lo que condujo a una incorrecta interpretación de las normas invocadas para sustentar su argumentación.

    Enfatizó que la contestación de demanda es una carga procesal y que, por ello, el demandado puede hacerlo o no, dependiendo de su sola voluntad.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Afirmó que en virtud de ello, el art. 263 CCCN no resulta aplicable, en tanto el silencio no puede ser considerado como manifestación de voluntad ni mucho menos como reconocimiento de los hechos invocados por R..

    Destacó que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía no implican un reconocimiento automático de los hechos invocados por la actora, sino que se trata de un elemento más para formar la convicción del magistrado al decidir.

    Insistió que la accionante por el hecho de la falta de contestación de demanda de su contraparte no se encontraba relevada de producir prueba a fin de demostrar sus alegaciones y su derecho.

    Agregó que la incontestación de demanda y la declaración de rebeldía no alteran las reglas vinculadas a la prueba y que R. en vez de producir la prueba pericial contable por ella ofrecida, solicitó se declare la causa como de puro derecho.

    Indicó que el CPr. 377 -cuyo texto transcribió- es categórico en ese sentido.

    Adicionalmente mencionó que tampoco demostró la accionante la prestación de los servicios en que se sustentan las facturas reclamadas ni la exigibilidad de su crédito a nivel documental.

    Destacó que dichas facturas no son documentos emanados de su parte y que por ende no le son atribuibles, resultando inaplicable el reconocimiento de autenticidad previsto en el CPr. 356. Agregó que para ello debería haberse producido la pericial contable.

    Y que si aun hipotéticamente se consideraran válidas -prosiguió- sólo acreditarían su existencia pero no su exigibilidad.

    Indicó que la exigibilidad del crédito opera si: i) las facturas fueron efectivamente remitidas al deudor; y b) las prestaciones que tenía a su cargo R. que sirven de causa para la emisión de tales instrumentos fueron efectivamente cumplidas. Agregó que ninguno de los dos supuestos indicados fueron acreditados, ni siquiera a nivel documental.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Expuso que tampoco acreditó la accionante la entrega de las impresoras descriptas en las facturas ni la prestación de los servicios vinculados, los que podría haber acreditado mediante remitos o documentos comerciales similares.

    Enfatizó que ante la orfandad probatoria debió ordenarse la apertura a prueba y que dicha regla no cede siquiera frente a la declaración de rebeldía.

    Concluyó que R. al solicitar la declaración de la cuestión como de puro derecho no acreditó los hechos por ella invocados,

    incumpliendo la carga procesal probatoria que le cabía.

    Y que ello -continuó- no arrojó bases de convicción suficientemente sólidas para condenarla, por lo que la sentencia no puede considerarse fundada, deviniendo en un acto procesal antijurídico, arbitrario y lesivo de su derecho de propiedad.

    b. Interesa señalar liminarmente que la demandada declarada rebelde compareció al proceso luego de la sentencia y apeló el pronunciamiento definitivo.

    El CPr. 64, dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar”.

    La norma hace que sus quejas deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas.

    En casos análogos al sometido a estudio, sostuve que “... por vía de apelación no resulta atendible la introducción de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el Cpr.

    356. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del...

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