Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 009666/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “R., Irma c/Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 9666/2010, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 1177/95 rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por I.R. contra los médicos M.A. y M.O. de la Fuente y sus aseguradoras, SMG Compañía Argentina de Seguros SA y Seguros Médicos SA, con costas en el orden causado, e hizo lugar a la demanda contra Federación de Círculos Católicos de Obreros, B.E. y TPC Compañía de Seguros SA, en los términos de la póliza.

    Así condenó a la Federación, el Dr. E. y TPC Cía. De Seguros S.A. a pagar a la accionante la suma de $760.000 (ver también fs.

    1203).

    La sentencia fue apelada por la actora, los codemandados A. y De la Fuente, Seguros Médicos SA, Federación de Círculos Católicos de Obreros y TPC Compañía de Seguros SA (fs.

    1207, 1206, 1209, 1202 y 1204, respectivamente).

  2. Plataforma fáctica:

    La actora relató en el escrito de demanda que el 27

    de abril de 2009 sufrió un dolor repentino en la zona de la ingle izquierda, por lo que concurrió al Servicio de Guardia de la Clínica Modelo de Caseros, donde le diagnosticaron inflamación intestinal. Al día siguiente, como el dolor continuaba, se dirigió al Servicio de Guardia del Centro de OSECAC del barrio de F., donde le indicaron una ecografía abdominal y la derivaron para su internación Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    al S.S.J.. En esa institución le realizaron una biopsia,

    cuyo informe elaborado por el Dr. B.E. determinó que presentaba un adenocarcinoma moderadamente diferenciado. Luego del egreso se le produjo un bolo fecal, afección que fue resuelta en la Clínica Nuestra Señora de la Merced.

    Atento las referidas dolencias, con fecha 19 de mayo de 2009 la actora fue nuevamente internada, se le realizó una tomografía computada de abdomen y pelvis, biopsias y resonancias magnéticas. Si bien, según afirmó, los estudios efectuados no constataron la existencia de un carcinoma, la Dra. A. la derivó con el cirujano Dr. De la Fuente. Quien la intervino quirúrgicamente el 24

    de junio de 2009, oportunidad en que el cirujano eliminó parte del colon. Agregó que el galeno envió la muestra tomada en la intervención (protocolo n° 638932 del 29/6/2009) al laboratorio del Dr. E. y se le informó que no existía carcinoma. Como consecuencia de la intervención, según alegó, sufre incontinencia,

    problemas para evacuar en forma normal y padecimientos psíquicos (fs. 37/8).

    Con posterioridad, recibió atención en el Hospital Dr. Udaondo, donde le informaron que no padecía cáncer y la sometieron a la colocación de un balón, que debió costear ante la negativa de la obra social. Asimismo, alegó haber realizado un nuevo estudio con la médica patóloga Dra. C., utilizando el taco del estudio que poseía en su poder, el que arrojó un resultado coincidente con el del Dr. E. en el protocolo n° 632246. De allí que la actora concluyó que el taco no le pertenecía, sino que había sido cambiado,

    lo que habría provocado un error de diagnóstico (fs. 38/9).

    Dirigió la demanda contra la obra social; el médico cirujano Dr. De la Fuente y su aseguradora Seguros Médicos SA; la médica oncóloga Dra. M.A. y su aseguradora SMG

    Compañía Argentina de Seguros SA; el Dr. B.E. y el Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    S.S.J. (Federación de Círculos Católicos de Obreros) y su aseguradora TPC Compañía de Seguros SA, quienes solicitaron su rechazo por las razones brindadas en sus escritos fs. 338/46, 495/508,

    375/87, 429/36, 468/77, 389/95, 285/90 y 359/60, respectivamente.

    A fs. 965/967 se encuentra agregado el acuerdo transaccional celebrado entre la actora y OSECAC por la suma de $412.000, abonados por la obra social citada sin reconocer hechos ni derechos, el que fue homologado a fs. 968.

    El Juez de primera instancia luego de analizar los elementos de prueba, concluyó que la actora no padeció la enfermedad que se le diagnosticó y por la que fue sometida a una intervención quirúrgica. En función de ello, sostuvo que la Federación de Círculos Católicos (Clínica S.J.) y el Centro de Anatomía Patológica del Dr. B.E. y la Dra. T.C., a través de sus profesionales, no obraron como debían lo que provoca su responsabilidad por los daños sufridos por la actora. En cambio,

    consideró que no existió un proceder negligente por parte de los Dres.

    1. y De la Fuente (fs. 1177/95).

    Pues bien, al expresar agravios la actora alegó que la Dra. A. y el cirujano Dr. De la Fuente actuaron en forma negligente debido a la falta de precisión en cuanto hablaban de posibilidades y descripciones vagas de la patología, mientras que debían ordenar una nueva biopsia. Agregó que el Dr. De la Fuente no tenía la historia clínica en su poder cuando la iban a intervenir.

    Asimismo, se agravió de las sumas indemnizatorias otorgadas, por considerarlas reducidas, y la tasa de interés establecida (fs. 1220/22).

    La Federación de Círculos Católicos de Obreros se agravió de que se admitiese la demanda en su contra. Al respecto,

    sostuvo que del informe del Dr. B.E. surge que se le efectuaron dos estudios y que del proveniente de la pieza de resección quirúrgica del recto no se encontraron cédulas tumorales, confusión Fecha de firma: 30/12/2019

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    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    que habría sido aclarada por el perito en cuanto se trató de biopsias de distintas zonas anatómicas. Asimismo, destacó que esa institución no guarda relación alguna con el Centro de Anatomía Patológica del Dr.

    Boris E., ya que se trata de un prestador de servicios externos contratado por OSECAC y que, si bien se reseccionaron 15 cm. de recto alto, la técnica quirúrgica fue inobjetable y no hay en literatura médica menciones de complicaciones tales como la “incontinencia”

    que reclamó la actora. Por último, alegó que no se le puede atribuir responsabilidad por los hechos de sus dependientes en tanto ninguno de los suyos ha tenido intervención en el servicio médico brindado a la actora, como tampoco se le puede endilgar responsabilidad objetiva a su parte (fs. 1222/25).

    El médico De la Fuente y su aseguradora Seguros Médicos SA se quejaron de la imposición de costas en el orden causado (fs. 1227/33).

    Por su parte, el codemandado E. y TPC

    Compañía de Seguros SA consideraron que la sentencia se apartó de lo dictaminado por el perito B.. En tal sentido, señalaron que la operación se llevó a cabo no sólo por el informe de la biopsia, sino por la concurrencia de otros muchos elementos diagnósticos que daban cuenta de la existencia de una formación tumoral maligna.

    Invocaron que no existe nexo causal entre el informe de la biopsia y el daño invocado por la actora, que E. no cometió el error que se le atribuye y, aun en la hipótesis de que el error hubiera existido, sería excusable, por lo que excluye la culpa que se le endilga. Asimismo, se agravió que se haya condenado a la Federación de Círculos Católicos de Obreros en cuanto el Dr. B.E. intervino como prestador externo de la entidad, sin haber actuado como médico dependiente de aquélla. Por último, cuestionó las sumas indemnizatorias otorgadas (fs. 1235/41).

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Los traslados conferidos fueron contestados por el médico E. y TPC Compañía de Seguros SA a fs. 1243/5, y el médico De la Fuerte y Seguros Médicos SA a fs. 1246/54.

  3. Ley aplicable No se encuentra controvertido que, como bien señaló la Sra. Juez de grado, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial y conforme con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1, La Ley 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil -tanto contractual como extracontractual- se rige por la ley...

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