Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Agosto de 2022, expediente CCF 012464/2018/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 12464/2018
R.S.N.O.E. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 9 de agosto de 2022. DAB
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos contra lo resuelto el 8.3.22 por la parte actora el día 10.3.22, concedido el 14.3.22
fundado el 16.3.22 cuyo traslado fuera contestado por la demandada el 23.3.22 y el interpuesto y fundado por ésta última el día 25.3.22 cuyo traslado fuera contestado el 30.5.22 por la actora y oído el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 15.6.22 y,
CONSIDERANDO:
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En la sentencia de fecha 8.3.22, el magistrado hizo lugar a la acción entablada por N.O.E.R.S., condenando a OMINT SOCIEDAD
ANÓNIMA a otorgarle a la actora la cobertura de la internación en la residencia para tercera edad ‘Meritá’ de acuerdo a los valores fijados en el Nomenclador Nacional de Prestaciones para Personas con Discapacidad para la prestación de Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A, con más el 35 % de tal valor en concepto de dependencia.
Para así decidir, luego de reseñar el marco normativo y principios constitucionales aplicables al caso, estimó que la necesidad de cobertura de la internación en el instituto de referencia, se encontraba debidamente acreditada en el marco de las prescripciones previstas en la Ley N° 22.431 de Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas y su modificatoria 24.901. Puso de relieve que en autos se acreditó la afiliación de la actora, que surge del certificado de discapacidad que la aqueja un grado de demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío y que del informe interdisciplinario aportado por la demandada y de las evaluaciones realizadas, surge que la actora es una señora frágil con alto grado de dependencia y que necesita asistencia para las actividades de la Fecha de firma: 09/08/2022vida diaria, siendo de alto riesgo. A su vez, que la patología que padece es A. en sistema: 10/08/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
permanente e irreversible y que el cambio de institución resultaría lesivo del derecho a la salud de la accionante.
Ello así, en cuanto al límite del Nomenclador establecido,
señaló que deben compatibilizarse los diferentes valores jurídicos en disputa,
de modo de garantizar el acceso a la debida atención de la salud del reclamante, y a su vez, tratar de evitar aquellas situaciones en las que, sin fundamento médico alguno, un efector ajeno a la obra social o empresa de medicina prepaga pudiera pretender hacer pesar una mayor carga que luciera a todas luces irrazonable y/o desproporcionada.
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Contra este decisorio se alzan ambas partes. La actora se agravia de la aplicación del límite establecido en el Nomenclador, con fundamento en que contraría el principio de cobertura integral amparado en la Ley N° 24.901. En tal sentido, aduce que dicha limitación se resolvió
basándose en un riesgo potencial e incierto de que la demandada resulte perjudicada por tener que afrontar un costo irrazonable o infundado, sin ningún tipo de análisis de los valores en juego. Señala que la demandada no aportó ningún elemento de prueba a fin de acreditar que existe otro establecimiento que pueda brindar el mismo tipo de atención a un costo menor o bien que el costo de la residencia en cuestión resulte irrazonable con relación al potencial e incierto desequilibrio económico que podría ocasionar al sistema prestacional. Por último, alega que se omitió analizar,
desde el punto de vista de las presunciones probatorias, la relación contractual entre las partes, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
En contraposición, la demandada sostiene que la prestación de geriátrico solicitada excede el plexo normativo que regula el sistema de salud, vulnerando su derecho de propiedad. Al respecto, expone que ni la Ley N° 24.901, ni la Resolución 428/99 M.S. obligan a su parte a cubrir dicha prestación. Agrega que la cobertura sin topes, límites y con prestador fuera de cartilla contraría las obligaciones legales y contractuales que se Fecha de firma: 09/08/2022
Alta en sistema: 10/08/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 12464/2018
encuentran a su cargo. A todo evento, sostiene que corresponde la cobertura del Módulo Hogar, en los términos de la Resolución 428/99, Sección 2.2.2
M.S. pero de ningún modo la cobertura de geriátrico que es lo que se solicitó
en la demanda y que, en todo caso, la prestación debe proveerse con prestadores propios y no con uno ajeno.
En esta línea de pensamiento, señala que debió otorgarse la cobertura de Hogar Permanente en el Centro que sea prestador de cartilla e inscripto al Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con Discapacidad con la categoría “A” para la prestación Hogar Permanente con Centro de Día o bien Cobertura de Hogar Permanente con cualquier prestador a elección de la familia, pero que se encuentre inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con...
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