Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 062225/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.254 SALA VI Expediente Nro.: CNT 62225/2012 (Juzg. N° 23)

AUTOS: “RICO LUCIA ELENA C/ CITYTECH S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 523/531, viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 533/547.

Asimismo, la parte demandada a fs. 571/572, cuestiona lo decidido en grado a fs. 567; agravios replicados por la parte actora a fs. 574/vta.

Por otra parte, tanto el perito contador a fs. 560 como el representante letrado de la parte actora a fs.

548/549, cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19797957#187762153#20190301122727552 En atención a los términos de la presentación de la parte demandada de fs. 571/572, estas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía General ante esta Cámara; obrando el dictamen emitido por el Sr. Fiscal General Adjunto Interino nro. 82.635 a fs.580/vta.

En este orden de ideas, y en atención a compartir los fundamentos dados por la Fiscalía General, a los que cabe remitirse por razones de brevedad; considero que quien no utiliza los remedios adecuados para conjurar la presunta conculcación de su derecho, no puede replantear la cuestión a través de institutos procesales inconducentes.

En conclusión, propongo se desestime la queja en examen.

Seguidamente, me adentraré en el recurso interpuesto por la parte actora, quien centralmente cuestiona que se haya rechazado su reclamo por horas extras; que se hayan considerado valores menores a los pretendidos en relación al premio eficiencia, al premio productividad y que en relación a estos dos premios se haya omitido consignar los montos por las diferencias salariales en los rubros objeto de condena; asimismo, pretende que las diferencias salariales pretendidas sean consideradas en su incidencia tanto en el cálculo del SAC, vacaciones y base salarial; también cuestiona el rechazo de la indemnización establecida en el art. 1 de la ley 25323, y lo decidido respecto a la constitucionalidad de la comunicación “A” 5147 del BCRA.

En primer lugar, examinaré la queja vertida respecto al reclamo por horas extras.

Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19797957#187762153#20190301122727552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En este orden de ideas, llega firme a esta alzada que la actora se desempeñó en tareas de supervisión en el call center explotado por la accionada, siendo su tarea encuadrable en la categoría de Encargado de Segunda del personal administrativo –CCT 130/75-.

Por otra parte, la sentenciante de grado rechazó la pretensión actora por diferencias salarias por horas extras, con fundamento en que el artículo 8 del acuerdo celebrado con fecha 16/6/2010 no le resultaba aplicable, por cuanto dicha norma está dirigida al personal que se desempeña en condiciones especiales en los call centers, con jornada reducida tal como remite al art. 198 de la LCT, o sea, sostiene la Sra. Juez “a quo”, respecto de los operadores telefónicos.

En tal contexto, es dable señalar que en virtud de la actividad de la demandada, resulta aplicable la Resolución 782/2012 del M.T., en cuyo art. 8º se ha dejado constancia que, tomando en cuenta “… las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT …” la Federación de Empleados de Comercio y Servicios, por la parte sindical y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Cámara Argentina de Comercio, por la parte sindical, convinieron un régimen especial de jornada laboral que podrá extenderse “… hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales …”.

Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en...

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