Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente L. 120246

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.246, "Rico, J.H. contra Consolidar ART S.A. Ejecución de sentencia." A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 121/128). Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 146/152). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió la demanda reconducida por el señor J.H.R. contra Consolidar ART S.A. -hoy, Galeno ART S.A.- (v. fs. 25/27 y 32) a la que condenó al pago de prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (conf. arts. 1, 6 y 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557, conf. ley 26.773 y resol. de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15). En este sentido, previa declaración de la cuestión como de puro derecho (v. fs. 115 y vta.) ela quoevaluó que el actor sufrió un infortunio de trabajo que le provocó una lesión en su columna vertebral y que, por ese motivo, la Comisión Médica n° 14 le otorgó una incapacidad del 10% del índice de la total obrera, dictamen este que fuera apelado por el demandante en las actuaciones que tramitaran ante el mismo tribunal, caratuladas "Rico, J. c/ Consolidar ART S.A. s/ Recurso de Apelación" (expte. n° 26.904), en las cuales se determinó que su minusvalía a consecuencia del aludido accidente ascendía al 20,2% del índice de la total obrera, decisión que tiene la firmeza de cosa juzgada (v. sent., fs. 122 vta.). Consideró entonces que -no obstante lo ya abonado por la demandada ($10.300, en concepto de indemnización por el 10% de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica)- correspondía evaluar la pretensión deducida conforme la ley vigente al momento del pago (v. sent., fs. 122 vta. y 123). En ese marco, entendió que debía aplicarse al caso la ley 26.773. Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código C.il, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 bis y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (v. sent., fs. 123/124 vta.; el destacado figura en el original). Determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse en cuanto a los montos instituidos a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas e impagas, aunque fuera parcialmente y en ese caso conforme la ley vigente al momento del pago parcial antes indicado. Agregó que sólo el pago total (consumación del hecho reparativo) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño, sin que haya retroactividad por la aplicación de la ley actual al hecho reparativo no consumado íntegramente (v. sent., fs. 124 vta. y 125). En definitiva, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (arts. 3, Cód. C.. y 7, Cód. C.. y Com.). Adunó a lo expuesto que tal solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso 'A.' y...

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