Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 054228/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92662 CAUSA NRO. 54228/2015 AUTOS: “RICO DAMIÁN C/ADECCO ARGENTINA SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.407/422 ha sido apelada por la demandada Google Argentina SA a fs.424/433, por Adecco Argentina SA a fs.438/440 y por el actor a fs.434/437. Apela sus honorarios el perito contador a fs.423, y el letrado del actor a fs.434

  2. Se agravia Google Argentina SA por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocara el trabajador. Cuestiona que se la considerara empleadora, en base a las prescripciones del art.29 de la LCT, e insiste en que medió una contratación de carácter eventual a través de Adecco Argentina SA, por la cual requirió los servicios del demandante. Resalta la necesidad extraordinaria que condujo a esa modalidad contractual, en el marco del dec.1694/06 y que, en base a esta normativa, el 30 de enero de 2015 el actor ingresó en el plazo de suspensión de tareas (art.5 inc.a. del decreto mencionado). Mantiene la apelación concedida en los términos del art.110 de la LO, relativa a la producción de la prueba testimonial por ella ofrecida contra lo resuelto en la audiencia de fs.310 y fs.313.

    Cuestiona el importe del salario admitido en grado. Apela la condena al pago de las sanciones fundadas en los arts.2º de la ley 25.323; 8º y 15 de la ley 24.013 –a cuyo efecto invoca el incumplimiento a lo normado en el art.11 de ese ordenamiento legal-; los daños y perjuicios por la falta de pago del seguro “La Estrella”; los salarios de febrero, marzo y abril de 2015 y la incidencia del SAC correspondiente; las diferencias salariales (art.40 del CCT 130/75), la entrega del certificado de trabajo y la imposición de las costas.

    El actor, a su turno, apela el salario tomado como base de cálculo de la indemnización por despido e insiste en la inaplicabilidad del precedente “Vizzotti” del Alto Tribunal. Se queja porque se rechazó la sanción del art.80 de la LCT, así como la aplicación de los arts.275 de este último régimen normativo y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Apela los honorarios regulados a todos los profesionales, por elevados.

    Adecco Argentina SA resalta que fue la empleadora del actor, en su carácter de agencia de servicios eventuales debidamente habilitada a ese fin, y que proveyó una contratación de esas características a Google Argentina SA. Apela la procedencia del incremento indemnizatorio del art.2º de la ley Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #27413706#209463336#20180619113740133 Poder Judicial de la Nación 25.323 y de las sanciones de los arts.8º y 15 de la ley 24.013. Resalta que acompañó los certificados de trabajo, y apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales, al igual que la distribución de las costas.

  3. Memoro que el accionante fue contratado por Adecco Argentina SA bajo la invocación de un incremento de actividad ocasional y extraordinario de Google Argentina SRL, cliente de la primera, situación que condujo Google Argentina SRL a requerir personal eventual para necesidades con las características mencionadas. Sustenta estas últimas en la implementación del “Street view” y de la aplicación “business view”, ambas de Google (fs.101vta. y fs.141). Es por ello que la segunda de las firmas mencionadas requirió los servicios del actor como “Street view driver”, bajo la modalidad de una contratación eventual.

    Google Argentina SRL expresa a fs.426 que el demandante no habría cuestionado que las tareas por él desarrolladas eran “extraordinarias y transitorias”, y que la implementación misma de ambas plataformas conlleva una necesidad de esas características -extraordinaria y transitoria-, que implicó

    un incremento de la actividad.

    Sin embargo, no se ha arrimado elemento alguno de que esa provisión de personal hubiera tenido lugar en el marco de lo normado por el decreto 1694/06, en tanto no se aportaron precisiones ni menos aún pruebas que acrediten que la contratación del actor hubiera sido determinada por las circunstancias que ese régimen normativo autoriza. Por el contrario, como surge de la prueba examinada en origen, el accionante realizó tareas normales que estaban incorporadas a la estructura organizativa inherente a Google Argentina SRL y formaban parte necesaria del desenvolvimiento laboral habitual, sin que se hubiera evidenciado el incremento de la actividad, como se esbozara en los respondes indicados.

    El artículo 14 de la LCT sanciona con la nulidad este tipo de contrataciones previendo que la interposición de personas constituye un fraude a la ley laboral, en cuyo caso la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo consideró el Sr. Juez de grado. A su vez el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo torna solidarias a las empresas que intervinieron en dicho tipo de contratación debiendo considerarse a la persona trabajadora como empleada directa de quien utilizó su prestación. Es necesario que se demuestren los hechos que constituyen el requisito subyacente para utilizar esta modalidad contractual –eventual- y que respalden, de este modo, la alegación relativa a la naturaleza del contrato, la que depende de una situación de hecho que evidencie fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.).

    En orden a la relación entre las empresas, es útil apuntar que no acompañaron ningún documento que hubieran suscripto para instrumentarla, y tampoco lo exhibieron al contador según se extrae de fs.280/vta., oportunidad en la que el perito expresó que a pesar de sus insistentes intentos de Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #27413706#209463336#20180619113740133 Poder Judicial de la Nación comunicarse por diversos medios con Adecco Argentina SA, nada le fue exhibido. Sí se cuenta con la información sobre la facturación que las vincula, según se extrae de fs.279vta., por los importes allí mencionados y por los meses de mayo, junio y diciembre de 2014, bajo la imputación de “servicios prestados por otros conceptos”. El actor figura registrado como personal eventual en la sección destinada a tal fin del libro laboral de Google Argentina...

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