Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Junio de 2017, expediente COM 005877/2013/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F RICHESSE S.R.L. LE PIDE LA QUIEBRA SINDICATO TRAB. PAST. CONF. PIZZ.
HELAD. ALFAJ.
EXPEDIENTE COM N° 5877/2013 AL Buenos Aires, 22 de junio de 2017.
Y Vistos:
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Apeló la sociedad demandada la decisión de fs. 140, que si bien tuvo por concluído el pedido de quiebra le impuso las costas.
El memorial corre en fs.168/69 y no fue respondido por la accionante.
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El discernimiento judicial que, en rigor, cabe en procesos como el de la especie ha de ceñirse a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos (cfr. esta S., 4/3/2010, "D. y Cia. SA s/pedido de quiebra por Le Radial SRL").
En dicho marco y frente al depósito de fs. 158, cupo concluir -tal como lo hizo la a quo- que la emplazada desvirtuó la situación de impotencia OFICIAL USO patrimonial que se le atribuyó, al haber depositado las sumas fijadas en la liquidación provisoria del crédito (cfr. "Zadicoff", v. fs. 38 vlta).
(i) E.S. ha juzgado con anterioridad que cuando se consignan fondos "a embargo" no resulta de aplicación la doctrina del fallo plenario in re: "P.M. s/pedido de quiebra por G.R.S." (LL 1982-C-459; ED 99-621; JA 1982-III-406) sino que lo más adecuado es imponer las costas por su orden (cfr. 1/12/09, "A. de O.I. s/pedido de quiebra por G.J.J."; íd. 10/4/12, Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23155797#181142623#20170615104453954 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F "Patlis Alejandro León s/ped. de quiebra por B.. Supervielle SA"; en igual sentido, CNCom. Sala B, 25/4/07, "DKA SA s/pedido de quiebra por Telecom Arg. Stet France Telecom SA").
Esto así ya que, si bien la documental adjuntada por el peticionario resultó prima facie suficiente para dar curso al trámite (cfr. art.
83 LCQ) quedó perjudicada con el cuestionamiento ulterior del presunto deudor, lo cual aunado al depósito practicado, resultó trascendente para sellar la conclusión de la acción intentada. Pero este rechazo de carácter formal, no predica sobre la razón -o falta de ella- en las alegaciones de los justiciables: tal actual incertidumbre quedará despejada en el marco del análisis del proceso...
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