Sentencia nº 65 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 9 de Junio de 2015

Presidente3005/15
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA R.ón Nro.:119 F.: 336 Tomo: 16.

Santa Fe, 09 junio de 2015.

VISTOS: Estos caratulados "RICHARD, OMAR AQUILINO s/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. S.I.N.. 65 -Año 2014)venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el Sr. O.A.R. (v. fojas 26/29) contra la resolución del 13.3.2014 emitida por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación que, a su turno, denegó la apertura de concurso preventivo peticionada (v. fojas 23/25); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, en la resolución puesta en crisis, el A quo -luego de reseñar los antecedentes de la causa-dispuso "Rechazar la apertura de concurso preventivo peticionada por O.A.R.;.

    Para así decidir explicó que "del análisis del escrito de demanda surge que el ingreso mensual que percibe [el Sr. R.] queda consumido por las necesidades familiares [... y] a poco se analiza lo relatado como base de la petición de concurso, se llega a la conclusión de la imposibilidad de establecer a priori un acuerdo preventivo, teniendo en cuenta las pautas mínimas del acuerdo, ya que no existiría un caudal de ahorro posible -excedente de los gastos necesarios que demanda tal grupo familiar-a los fines de formular una propuesta de acuerdo -manera que no sea abusivo en cuanto a los mínimos admitidos por los arts. 43 y 52 punto 4 de la Ley 24.522-y cumplirlo. A ello deben adicionarse los gastos causídicos que generará el proceso concursal, ya que el mínimo es de dos sueldos de secretario (art. 266 Ley 24.522), que es exigible a los noventa días de la homologación del acuerdo, y cuya falta de pago habilita a solicitar la declaración de quiebra (art. 54 Ley 24.522)". Agregó -luego de citar doctrina que estimó aplicable al caso-que "el modo de cumplimiento que propone para afrontar el estado de cesación de pagos, -afectación y retención del 20% de sus haberes-, es propio de la quiebra y no del concurso preventivo. En tal sentido, la retención sobre haberes se ordena en las quiebras, por tratarse del efecto patrimonial típico de la misma, que es el desapoderamiento". Finalmente señaló que "la vía utilizada por la peticionante no es la adecuada para la solución de la situación patrimonial. La apertura y trámite de un concurso preventivo será un inútil dispendio jurisdiccional, ya que supone capacidad patrimonial para efectuar un depósito para gastos de Sindicatura y publicación en diarios de difusión masiva a cargo del concursado (arts. 14, 30 y 31 de la Ley 24.522), y que de acuerdo al recibo de sueldo presentado, y lo manifestado, tampoco está a su alcance concretar" (v. fs. 23/25).

  2. Que, contra lo resuelto el interesado dedujo recursos de revocatoria y de nulidad y apelación y apelación -estos últimos en subsidio-siendo el primero rechazado "por improcedente" (sic) y los segundos concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 30).

  3. Ya en esta S. se le corrió traslado al recurrente para expresar agravios (v. decreto de fs. 38), carga que levantó diciendo que "cuestiones claramente reguladas por la Ley 24.522, no han sido adecuadamente 'entendidas e interpretadas por la señora Jueza de Grado', quien, contraviniendo las expresas disposiciones vigentes en el texto dela propia Ley de Quiebras y Concursos de manera injusta e inapropiada, procedió a desestimar la apertura concursal, sin 'dar fundamentos técnicos y legales para ello'". Señaló que la idea fuerza de la resolución es que "la condición de asalariado de [su] representado le impediría [...] poder llegar a obtener un Acuerdo Concordatario con sus acreedores. Razonamiento que se presenta a priori como un concepto sutilmente extremista, exegético y algo anticipado". A.ó que "es un concepto predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, que para la desestimación de un Concurso Preventivo, la resolución judicial sólo puede fundarse en aspectos puntualmente señalados por la propia Ley 24.522 en su art. 13, que son: deficiencias formales, incompetencia del Juzgado y ausencia de legitimación activa en el peticionante [...] y en el caso subjudice no se da la concurrencia de ninguno de los presupuestos señalados por la Ley para la desestimación del pedido de formación del concurso de acreedores". En esa línea, consideró que la A quo "se 'valió de un elemento nuevo para desestimar la convocatoria', es decir, hace una apreciación anticipada y de prejuzgamiento, y se adelanta a la dinámica de los hechos, puesto que 'da por sentado que el deudor, no podrá alcanzar un Acuerdo de pago con sus acreedores'" y, en esa tesitura, apuntó que "las razones y fundamentos para el rechazo de un proceso concordatraio preventivo, son solo las que se encuentran puntualmente señalados en la Ley, y estas causales son de interpretación restrictiva", agregando "que ha sido el deseo del Parlamento el de gestar un orden de 'numerus clausus' y así de esa forma limitar la interpretación del J., quien sí o sí sólo podrá desestimar la petición fundándose en dichas causales". También se agravia en cuanto la A quo consideró que no podría afrontar el pago de los gastos de correspondencia o de publicación de edictos, indicando que ello configura "un yerro de apreciaciones conjeturales subjetivas, casi de orden emocional por parte dela sentenciante, quien de manera anticipada y extemporánea y hasta casi podría decirse imprudente, no advierte que en esta instancia del proceso no cuenta con elementos para fundamentar tamaña afirmación", y puntualizando luego que "los niveles de ingreso[del recurrente] son adecuados y proporcionales para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR