Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 4.323/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15.860

EXPEDIENTE Nº 4.323/08 SALA IX JUZGADO Nº 27

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2009,

para dictar sentencia en los autos caratulados: “R.,

V.A.C. c/SingaporeS.R.L. y otro s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren ambas partes, según los escritos de fs. 519/520 (actora) y fs.

523/531 (demandada), respondidos a fs. 552 y fs. 535/536,

respectivamente.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas en la causa.

Estimo que no le asiste razón. Ello, por cuanto la ponderación de la prueba colectada –en especial la testimonial- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts.

386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En efecto, comparto el criterio de la magistrada anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados en relación con la causal expresada en sustento del distracto. En tal sentido,

considero endebles las manifestaciones efectuadas por los testigos en cuyas declaraciones procura sustentarse la ruptura. Nótese que las testificales de fs. 276, 286, 289 y 296 han sido desacreditadas en la sentencia porque los declarantes tomaron conocimiento de los hechos materia de controversia a través de “comentarios” de terceras personas,

y lo cierto es que luego de analizar tales testificales forzoso me resulta concluir en idéntico sentido que la sentenciante.

Lo digo porque, en concreto, ninguno de los declarantes refiere haber presenciado el momento en que el actor presuntamente sustrajo de un perchero de control de calidad y escondió bajo papeles y bolsas una campera modelo “Alex Tank”, color amarilla, con lo cual, sus testimonios carecen de fuerza probatoria suficiente para tener por acreditados los hechos que describen (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), por no aportar datos categóricos emanados de percepciones directas como para hacer convincentes sus dichos o evaluar su concordancia.

Se destaca que según invocó la empleadora y tal como se desprende de los términos de la comunicación rupturista, el hecho en cuestión se habría producido frente a varios compañeros de trabajo del actor -empleados de la empresa demandada-, pero lo cierto es que tales testigos presenciales no fueron traídos a juicio a fin de corroborar lo aseverado por quienes declararon en la causa, y ni siquiera han sido ofrecidos como testigos en el momento procesal oportuno (esto es, hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda, cfr. art. 68 de la L.O.), pues el escrito de fs. 43, titulado “Amplia Prueba”, ha sido presentado en forma extemporánea, conforme surge de la resolución de fs. 224 –que llega firme y consentida a esta alzada-.

Por lo demás, las referencias que efectúan los testigos aportados por la demandada –en punto a que vieron la prenda en cuestión escondida dentro de un bolsa debajo de la mesa de trabajo del actor y que le tomaron fotografías (acompañadas a fs. 47/50)- son insuficientes a los fines pretendidos por aquélla, por las razones señaladas por la magistrada de grado -en términos que hago propios-,

porque en definitiva, no se comprobó –por percepción directa de personas declarantes en autos- que efectivamente el trabajador haya estado personal y reprobablemente involucrado en el hecho que produjo el desenlace del vínculo laboral, lo que lleva a descartar la pérdida de confianza que fundó la ruptura (cf. art. 242 y 243, LCT).

Por último, carecen de valor probatorio y entidad convictiva para revertir tal solución, las alusiones que efectúan algunos testigos acerca de una supuesta reunión en la que el actor presuntamente habría reconocido la autoría del hecho que se le imputa, pues como bien puntualiza la Sra. Juez “a quo”, de conformidad con lo normado por el artículo 425 del C.P.C.C.N, la confesión hecha fuera del juicio –confesión extrajudicial-, en forma verbal o escrita, frente a la parte contraria o a quien la represente, sólo puede ser acreditada por testigos en el caso de que exista un principio de prueba por escrito –que en la especie no ha sido aportada -, mientras que la confesión extrajudicial hecha a un tercero sólo es fuente de presunción simple, y como tal debe ser analizada de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 163, inciso 5º del C.P.C.C.N., según el cual, “las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados”, extremo que no acontece en autos.

En consecuencia, la mentada orfandad probatoria sobre la configuración precisa del hecho que sustentó la comunicación del despido, me conduce a desestimar este aspecto de la queja y a confirmar lo decidido en origen a su respecto.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso dirigido a cuestionar la remuneración fijada en el fallo de grado. Ello es así, pues la recurrente se limita a cuestionar la idoneidad del testigo M. (fs. 293) para acreditar el salario denunciado en el inicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR