Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 008656/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 8656/2019. RICCITELLI SEBASTIAN ALEJANDRO C/

ELABU SA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO c/

TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL Y MEDIACION DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EXPTE.88/16 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA Buenos Aires, de octubre de 2019.- MC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Se alza la codemandada “Doro Florida S.A.”, interponiendo recurso de nulidad contra el laudo dictado a fs. 1252/1261, en el marco del expte. N° 88/2016 caratulado “R., S.A. c/ Consol SA y otros s/

cumplimiento de contrato” –que en este acto se tiene a la vista- por las quejas vertidas en el escrito de fs. 9/12, respondidas a fs. 41/44, por el señor S.A.R..

II) Las partes, según surge del convenio de fs. 12/57 de los autos principales (ver cláusula N° 14.4 de fs. 51/52) acordaron someterse a las vías de conciliación y arbitraje en el marco del reglamento del Tribunal General de Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

Estipularon que el laudo que produzca el Tribunal Arbitral será obligatorio para las partes, pactando la competencia de los Tribunales Nacionales en lo Civil con asiento en la ciudad de Buenos Aires.

El art. 46 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos -que se encontraba vigente al promoverse estas actuaciones y que resulta aplicable al caso- establece: “el recurso de Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 nulidad se interpondrá por escrito ante el Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33176183#247539416#20191029120851549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Tribunal Arbitral y será fundado. Su conocimiento corresponderá al Tribunal superior al juez que hubiere sido competente si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros siempre en jurisdicción de la sede del Tribunal, o bien ante el Tribunal de Alzada, en los términos del art. 47”.

En este mismo sentido el art. 763 del Código Procesal dispone: “Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos”.

III) La recurrente afirma haber suscripto un contrato de fideicomiso denominado “Fideicomiso Floreal del Sol” con la fiduciaria “Elabu SA”

para aportar la tierra de su propiedad a un desarrollo inmobiliario en el partido de Escobar, provincia de Buenos Aires.

Que el señor R. en fecha 27.06.2012 suscribió la adhesión al contrato de fideicomiso para la adquisición de una unidad, sometiéndose las partes voluntariamente a la jurisdicción del tribunal arbitral arriba mencionado.

En el mes de agosto de 2016, el nombrado inició un procedimiento por ante el tribunal arbitral...

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