Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 014079/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 14079/2016 “RICCIO, S.M. c/

Compañía la Isleña SRL y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 72.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RICCIO, S.M. c/

Compañía la Isleña SRL y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y la demandada y citada en garantía, apelaron la sentencia a fs. 316 y 312, con recursos concedidos libremente a fs.

317 y 313 respectivamente.

La accionante expresó agravios a fs. 341/7, los que no fueron contestados. Critica la sentencia de grado por cuanto no se indemnizó

en forma independiente las lesiones psíquicas acreditadas. Asimismo pide la elevación de los rubros tratamiento psicológico y daño moral.

Por último pide que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa.

A su turno solo la compañía de seguros expresó agravios a fs.

349/54, los que fueron respondidos por la actora a fs.356/7. Critica lo Fecha de firma: 04/06/2020

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decidido en torno a la inoponibilidad de la franquicia y solicitan su modificación.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

En autos se reclamó por los daños y perjuicios padecidos por la actora cuando a bordo del colectivo de la demandada, línea 237

interno 2123 que circulaba por la calle B. de la Localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires y en forma inesperada el chofer efectuó una maniobra de esquive que provocó que saliera despedida y se golpeara fuertemente el cuerpo contra uno de los asientos de costado derecho del bus.

El juez de grado admitió la demanda entablada y condenó a Compañía La Isleña S.R.L a abonar a la actora la suma de $51.500

con más intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual en los términos del fallo plenario “O. y “G.”.-

1) Incapacidad Psíquica y su tratamiento.

  1. El magistrado rechazó la indemnización pretendida por daño psicológico pues consideró que no se trata de un resarcimiento autónomo y valoró su incidencia al indemnizar el daño moral.

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Asimismo acordó la suma de 10.000 para la terapia recomendada en la pericia médica.

Se ha expedido esta Cámara C.il en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

A mi entender el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

Veamos las pruebas:

El perito designado presentó su informe a fs. 233/240 en el que señaló que la Sra. R. padeció una experiencia traumática que impactó en su psiquis y le provocó un shock emocional. Es portadora de un cuadro denominado Reacción Vivencial Anormal Neurótica que le provoca a la damnificada una incapacidad parcial y permanente que se evalúa en un 10% de le TO, recomendando la realización de un tratamiento psicológico para aliviar la intensidad del cuadro, de una duración de un año aproximadamente, a razón de dos sesiones semanales, estimando el costo por sesión en alrededor de $600.-

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La pericia fue impugnada por la parte demandada y citada en garantía a fs. 242/3 cuyo traslado fue respondido por el experto a fs.

245 reafirmando que el cuadro psíquico hallado tiene consecuencia directas con el hecho dañoso investigado.

Así las cosas, noto que tal impugnación no alcanza a rebatir las conclusiones arribadas por el experto, pues, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc. ajeno a la formación cultural del juez,

éste para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos de la misma naturaleza debidamente fundados. Pero en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que hayan opuesto las partes. (CNFed. C.. y Com.

S. III, 14 XI- 1989; DJ 1990- 2- 341, citados por F., E. C.igo Procesal C.il y Comercial, T.I., Ed. A.P., pág.772y ss.).

En este sentido, entonces, el desacuerdo expresado por la demandada y la citada en garantía es insuficiente para apartarse de las conclusiones sostenidas en le referido trabajo pericial. Máxime cuando no fueron asesorados por un consultor técnico idóneo en la materia.

Finalmente, con relación al tratamiento psicológico, la Jurisprudencia ha entendido que acreditada la existencia del daño psíquico, corresponde acordar una indemnización que compense el costo del tratamiento psicológico, en tanto es claro que el derecho de la víctima a ser restablecida en las condiciones que se encontraba con anterioridad al hecho dañoso, o tender a ello (cf. C.. S. “I”,

10/8/99, “S.J.B. y otro c/ L.G.A. s/ Ds y Ps.).

En definitiva, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (67 años) y demás condiciones personales que surgen de la causa entiendo que corresponde fijar una indemnización en concepto Fecha de firma: 04/06/2020

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de daño psicológico de doscientos mil pesos ($200.000) y propongo además elevar la suma concedida para el tratamiento psicológico recomendado a la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400) admitiendo las quejas vertidas por la actora.

2) Daño Moral:

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083

del C.igo C.il.

El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias,

inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

En primera instancia, el sentenciante accedió a una indemnización de $40.000.

La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su sensible elevación.

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Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psíquicas descriptas “ut supra”, la edad de la actora al momento del accidente y demás condiciones personales de la víctima, opino que el monto establecido en concepto de compensación n del daño moral resulta reducido y propongo su elevación a cien mil pesos ($100.000)

admitiendo las quejas vertidas por la damnificada.

3)...

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