DEL RICCIO ALEJANDRO Y OTRO c/ NIEVA JUAN PEDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Fecha18 Agosto 2017
Número de expedienteCIV 030040/2011/CA001
Número de registro185851214

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 30040/2011.

D.R., A. c/N., J.P. s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 78.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “D.R., A. c/N., J.P. s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 332/39, expresando agravios la actora en la memoria de fs.366/72 y la citada en garantía en el escrito de fs. 375/77.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 378/80 y fs. 384/88.

Antecedentes

La presente demanda fue promovida por A.D.R., por sí y en representación de Customer Contact Consulting, contra J.P.N., J.L.L. y L.I.M., a raíz de los daños y perjuicios que sostuvo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de diciembre de 2008, a las 12.00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca BMW, modelo 1200 GS, dominio 089 DMN, año 2007 por la Avda.

Libertador, de la Localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en sentido Sur-

Norte, cuando al arribar a la intersección con la calle G. fue colisionado por un automóvil marca Daewoo, modelo Damas Coach DLX, dominio CPE-742, que circulaba al mando del codemandado J.P.N., quien se desplazaba por los carriles opuestos de la Avda. Libertador y pretendió doblar a la izquierda para tomar G., embistiendo con el frente de su vehículo el sector frontal de la motocicleta.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13430925#185851214#20170823085927965 El Sr. juez de grado con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo la demandada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a J.P.N., J.L.L. y L.I.M. a abonar a A.D.R. y Customer Contact Consulting S.A., dentro de los diez días, la suma de pesos setenta y nueve mil doscientos noventa y seis ($ 79.296), conforme a la discriminación efectuada en el punto IV de los considerandos, con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora cuestiona las partidas otorgadas en concepto de “daño moral”, “gastos terapéuticos y de traslado”; “daños materiales” y “privación de uso”; la desestimatoria del rubro “desvalorización del rodado”; como los intereses fijados sobre el capital de condena, siendo éstos últimos apelados, asimismo, por la citada en garantía, quien además solicita la aplicación de la ley 24.283.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13430925#185851214#20170823085927965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En ese marco, entiendo que los recurrentes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios relacionados con la cuenta indemnizatoria de autos, habiendo supeditado la parte actora su reclamo a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en el proceso.

  5. Daño moral.

    El presente resarcimiento fue fijado en la suma de $ 15.000, partida que es apelada por el coactor A.D.R., quien la considera exigua de conformidad al menoscabo sufrido.

    En tal sentido, debe recordarse que el daño moral se presenta como una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (M.Z. de González, Resarcimiento de daños T 2ª. P. 39; P., D.M., p. 47, criterio sostenido en las II Jornadas Sanjuaninas de derecho Civil”, 1984).

    La opinión doctrinaria casi uniforme considera que la tesis resarcitoria contempla con mayor certeza el fundamento de la reparación del perjuicio experimentado por el damnificado, con ello quedo superada la concepción que Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13430925#185851214#20170823085927965 entendía analizar el tema focalizando su atención en el autor, propiciando la imposición de una sanción ejemplar a este último.

    Es así que se diferencia la noción de daño reparable en sentido amplio conceptualizándolo como la lesión a cualquier derecho subjetivo, de otra acepción estricta, que entiende que dicha lesión recae sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial.

    Este último significado -relevante en derecho de daños- pone en evidencia que la consecuencia de la lesión al derecho subjetivo siempre es cuantificable en dinero.

    La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.

    En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.

    Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. B., P. presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. B., P., Vallespinos, Z. de G., entre otros).

    Así, señala R.D.P. en la obra citada (p. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”.

    La tesis resarcitoria tiene plena vigencia en doctrina nacional, por lo que, en la valuación del daño moral padecido, no debe primar la idea de placeres compensatorios que servirían para brindar consuelo a la víctima, sino que es necesario estimar la entidad objetiva del daño, para repararlo con equidad.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA...

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