Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2019, expediente Rc 123256

PresidenteKogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"RICCILO MIGUEL ANGEL C/ SUCESORES DE R.J.C.S./ COBRO EJECUTIVO"

La Plata, 5 de Junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, tras verificar que el plazo para efectuar el depósito se hallaba vencido sin haberse acreditado el mismo, conforme intimación anteriormente efectuada (v. fs. 2 vta., 3).

    Frente a lo así decidido, los legitimados pasivos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 8/14 y vta.).

    En el análisis de admisibilidad de dicha vía, la Cámara desestimó el recurso incoado, para así decidir consideró que la deserción de un recurso extraordinario no es susceptible de la misma vía recursiva, sino que el medio revisor es la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1 y vta.).

    Contra ese pronunciamiento los accionados interpusieron una queja ante esta instancia (art. 292, CPCC; v. fs. 15/20).

  2. En el caso, cabe señalar que este Tribunal tiene dicho que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su continuación (causas C. 112.071, "S.M., resol. de 29-II-2012; C. 120.987, ".C., resol. de 8-III-2017 y C. 121.786, "G.C., F., resol. de 20-IX-2017; C. 122.147, "Campacena", resol. de 7-III-2018).

    En ese marco, el pronunciamiento de la Cámara impugnado en el presente recurso de hecho, que dejó firme la declaración de deserción de la vía extraordinaria interpuesta en forma previa (v. fs. 1, 2, 3 ), no reviste carácter definitivo en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no produce el indicado efecto (conf. doctr. C.120.533, "S., resol. de 30-III-2016; Q. 75.063 "PBB Polisur SA", resol. de...

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