Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Julio de 2019, expediente CSS 083084/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93745 CAUSA NRO. 83084/2017 AUTOS: “R. A.s Alfredo C/ Provincia ART y otro S/ RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL”

SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de JULIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El actor apela a fs. 123/127 la resolución de la Comisión Médica Central obrante a fs. 109/111 que ratificó el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional.

    Así, esta última concluyó que el Sr. R. presenta un 7,80% de incapacidad física y que ello es consecuencia del accidente ocurrido el día 01/11/15.

  2. Para una mayor claridad expositiva conviene recordar que en la fecha mencionada el actor, mientras prestaba sus tareas habituales para la firma Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., al subir a una unidad resbaló y cayó golpeándose la cabeza, el codo izquierdo y la mano derecha contra un escalón del colectivo (ver fs. 123).

    La argumentación recursiva se basa en que el siniestro le ocasionó lesiones en todo el miembro superior izquierdo y que, al momento del examen físico, no se tuvo en cuenta la limitación funcional en el hombro y en la muñeca izquierda. El actor aseguró

    que padece de adormecimiento, calambres, falta de fuerza y de sensibilidad en el miembro superior izquierdo hasta la muñeca, y que ello es consecuencia de una afección neurológica no considerada al momento del dictamen. El Sr. R. agregó que todo ello le provocó una pérdida concreta de salud, dolores e inflamaciones, y una minusvalía mayor a la establecida en sede administrativa, además de una incapacidad psicológica.

    Sobre la base de lo expresado en su impugnación, no puedo sino concluir que los argumentos vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. que permita habilitar la instancia judicial. Digo así, pues el recurrente se limita a efectuar una reseña de lo acontecido mas no expresa, refiere o señala los errores de hecho o de derecho que, a su juicio, entrañaría la decisión recurrida.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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