Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 009530/2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R., MarianoC/ Dabat, J.E. o D., J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario”

(Expediente No. 9.530/2005) – Juzgado No. 54.

En Buenos Aires, a 5 días del mes de mayo del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., Mariano C/ Dabat, J.E. o D., J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) -

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 628/683 y aclaratoria de fs. 684, apelaron los demandados y la citada en garantía a fs. 687 y la parte actora a fs. 691, recursos que fueron concedidos a fs. 688 y fs. 692, respectivamente. A fs. 701/702 expresaron agravios los primeros, mientras que la parte actora lo hizo a fs. 705/715. Corrido el traslado de ley, esta contestó a fs. 717/728. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Los demandados y la citada en garantía solicitan el rechazo de la demanda. Sostienen que la velocidad de la camioneta Ford era reglamentaria y que si bien no se podía determinar exactamente la maniobra que había realizado el Peugeot, este vehículo había invadido imprudentemente el carril por el cual circulaba la camioneta.

    En su segundo agravio, destacan la diferencia de criterios que ha habido en sede penal y sede civil. Según sostienen, en aquella se resolvió

    sobreseer a J.D., por no haberse acreditado la acusación fiscal en el delito de homicidio culposo, al contrario de lo que sucedió con M.R. en los términos del artículo 84 del Código Penal.

    Por último, se quejan de la tasa de interés establecida.

    A su tiempo, la parte actora se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente, daño estético y psicológico, tratamiento psicológico y kinesiológico. Se agravia de que se hayan incluido todos esos ítems en una suma global. Objeta también la suma Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15126641#177678900#20170503084614710 fijada por daño moral. Dice, además, que el juzgador omitió dar tratamiento a la partida pedida por cirugía plástica reparadora.

    Por último, se queja de la tasa de interés.

  3. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    M.R. promueve demanda contra J.E.D. o J.D., G.E.D. y A.M.P. y cita en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.

    Sostiene que el día 28 de enero de 2003, siendo aproximadamente entre las 6.30 y 7.00 horas, se encontraba al comando del rodado marca Peugeot 205, dominio ADC 604, estacionado sobre la Av. del Mar en dirección sur-norte a pocos metros pasando la calle De las Acacias, de la ciudad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires. Se hallaban en el interior del vehículo también M.D.K., M.G.C. y L.P.G.. Indica que reinició la marcha y retomó la Av. del Mar para tomar la calle De las Acacias, que se encontraba detrás, maniobra que realizó previo verificar que no se aproximara ningún vehículo por el frente ni por detrás. Relata que cuando ya prácticamente había completado el giro y se encontraba sobre la mano de circulación de la Av. del Mar que va de norte a sur, fue violenta e inusitadamente embestido en la parte lateral izquierda media con la parte frontal izquierda de la camioneta F.R., patente DZB 998 de propiedad de los codemandados G.D. y A.M.P., conducida por el demandado J.D.. Afirma que la camioneta apareció imprevistamente por la misma Av. del Mar en sentido contrario desplazándose a gran velocidad. A consecuencia de tal impacto y debido a la excesiva velocidad que traía la camioneta F.R., asegura que su vehículo fue impulsado en sentido contrario al que prácticamente había ya Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15126641#177678900#20170503084614710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H tomado y realizó un giro de 180° quedando a más de 12 mts. del lugar de la embestida sobre la Av. del Mar.

    Los demandados y la citada en garantía dan su propia versión de los hechos. Sostienen que el accidente obedeció pura y exclusivamente al propio actor. Dicen que ello se evidencia de la pericia practicada en sede penal y del resto de los elementos que obran agregados en la misma causa.

    Relatan que el día 28 de enero de 2003, aproximadamente a las 7.30 horas, J.D. conducía la Pick Up Ford Ranger, dominio DZB 998 por la Av. del Mar, en sentido desde la Avenida Arquitecto J.B. hacia Avenida Los Langostinos. Dice que lo hacía a velocidad reglamentaria, por su mano y atento el resto del tránsito y que se encontraba acompañado en ese momento por S.R. delM. y R.T.. En dichas circunstancias, al ingresar al tramo comprendido entre calles De las Acacias y M.P., lugar en donde se encuentra el parador 10 (Balneario Mar Bella), dice que fue sorprendido por el automóvil Peugeot 205 dominio ADC 604, conducido por el actor M.R., que circulaba delante de él y en el mismo sentido, cuando de manera totalmente imprudente y antirreglamentaria realiza un giro en “U”, con la intención de retomar su marcha para dirigirse hacia el sudoeste, provocando de esa manera la colisión con la Pick U.F.R., quien nada pudo hacer ante la inesperada maniobra. Sostiene que ha quedado configurada la eximente de responsabilidad contemplada en el Art. 1113 del Código Civil, según la cual, la culpa de la víctima por quien no se debe responder, exime total o parcialmente de responsabilidad.

  4. En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez de grado dispuso con fecha 21 de abril de 2010 en los autos "C., E.A. c/ Dabat, J.E. o D., J. y otros s/ daños y perjuicios" Expte. Nº.

    74.227/2003, que atento el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del hecho –más de siete años– sin que se hubiera dictado sentencia en la causa penal sustanciada, la dilación que se estaba produciendo atentaba contra el derecho de defensa de la parte actora, produciendo una efectiva privación de justicia. En consecuencia, ordenó el apartamiento del principio de prejudicialidad establecido en el Art. 1101 del Código Civil, la prosecución Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15126641#177678900#20170503084614710 del trámite de las actuaciones y el consecuente dictado de la sentencia definitiva.-

    Al dictar sentencia, el Sr. Juez de grado resolvió, luego de analizar la prueba rendida en los expedientes acumulados, como así también en la causa penal, que fue la conducta de los conductores de ambos vehículos involucrados la que generó el accidente de marras.

    Sostuvo que el actor intentó una maniobra sumamente riesgosa, al intentar girar en “U” a fin de retomar en sentido contrario al que venía circulando por la Av. del Mar y no tomó las medidas de seguridad exigibles en el caso para advertir la presencia de otros rodados circulando por la mencionada arteria. Sin embargo, consideró que la conducta de J.E.D. también incidió en el acaecimiento del accidente de marras debido a la importante velocidad a la cual circulaba el rodado a su comando. El Magistrado compartió el resultado al cual arribó el perito mecánico interviniente en esta sede civil, el cual estimó la velocidad de la camioneta en 109,23 km/h, aun cuando existieron diferencias sobre este tema. Finalmente y por lo expuesto, dispuso la responsabilidad concurrente de las partes involucradas, correspondiendo un cincuenta por ciento (50%)

    para el conductor del Peugeot 205 y un cincuenta por ciento (50%) respecto del conductor de la camioneta F.R..-

    Cabe señalar que si bien se dictó una única sentencia, en los autos “C.E.A. c/D.J.E. s/ Daños y Perjuicios”

    (Expte. N°74227/2003), “C.L.M. c/ D.J.E. o D.J. s/ Daños y perjuicios” (Expte. N° 78073/2004), C.E.A. c/D.J.E. s/ Daños y perjuicios” (Expte.

    N°77439/2004) y “G.L.P. c/ R.M. s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 30699/2004), las partes arribaron a un acuerdo de pago (véanse fs. 1048/1049, 371/372, 550/551 y 924/925, respectivamente).

  5. Con fecha 17 de diciembre de 2010 el Tribunal en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial de Dolores, dictó veredicto absolutorio contra J.E.D. por no haberse probado la acusación fiscal en el delito de Homicidio Culposo y condenatorio contra M.R.F. de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15126641#177678900#20170503084614710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H por ser el autor penalmente responsable. Ello, en el marco de la causa “D.J.E. y R., M., Homicidio culposo a C., M.G.”. Allí los jueces tuvieron por legal y plenamente probado que: “el día 28 de enero de 2003, aproximadamente a las 07,00 horas, una persona joven del sexo masculino, mayor de edad, al volante de un automotor Peugeot 205, cabriolet, patente ADC-604, de color gris, el que se encontraba estacionado en la Avenida del Mar entre las calles Las Acacias y M.P. de Pinamar, realizó una maniobra de giro a la izquierda, conocida como giro en “U”, cruzando la arteria de este a oeste, interponiéndose así en el derrotero de la camioneta F.R. patente DZB-998, conducida por otro sujeto joven del sexo masculino que circulaba a una velocidad cercana a los 55 km/h por su mano correspondiente en sentido general sur-norte...

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