Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 003240/2007/CA003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 3240/2007 “R.Y., M. y Otro c/ EN – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 11 de julio de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelaciones interpuestos en los autos caratulados “R.Y., M. y Otro c/ EN – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Otros s/ daños y perjuicios” contra la sentencia de fs. 1025/1031, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho el decisorio apelado?

El señor juez de Cámara, M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 1025/1031, el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por las Srtas. M.R.Y. y M.S.N. en cuanto reclamaron una indemnización en concepto de daños y perjuicios, y condenó al Estado Nacional (Ministerio del Interior – Policía Federal) y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar $350.000 para cada una de las actoras, con más los intereses desde la fecha de dicho pronunciamiento hasta su efectivo pago que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”). Con costas a las vencidas.

    Para así proceder, sostuvo que:

    • El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 (“TOC”) atribuyó la calidad de autor del delito de cohecho pasivo al subcomisario de la Policía Federal Argentina (“PFA”) C.R.D., en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio seguido de muerte.

    Indicó que el acuerdo espurio tuvo por objeto la omisión funcional con respecto a numerosas contravenciones del local “República Cromañón”

    que, vinculadas con el exceso de concurrentes y el uso de pirotecnia en el interior del local, contribuyeron a la producción de la tragedia del 30 de diciembre de 2004. Así pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional; Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11122255#183594229#20170711113446862 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 3240/2007 “R.Y., M. y Otro c/ EN – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Otros s/ daños y perjuicios”

    • En cuanto al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo Tribunal encontró culpables a la Lic. F.F. y a la Dra. A.M.F. del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el art. 248 del Código Penal; • La cuestión traída a resolver exigía determinar la procedencia del reclamo en concepto de daños y perjuicios por las consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local “República Cromañón”, donde las actoras estuvieron presentes. Ello comprende el perjuicio sufrido como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos derivados de la combustión de diversos productos inflamables que recubrían el techo del recinto donde se desató el incendio, y del aprisionamiento en el que se vieron envueltas cuando, junto a una gran cantidad de personas luchaban por salir del lugar la noche de la tragedia; • En el sub lite se encuentran acreditadas las secuelas psicológicas que sufren las actoras por las características de los hechos acontecidos. La perito médica estimó el daño psíquico de la Srta. M.R.Y. en un 23% y el correspondiente a la Srta. M.N. en un 20%. A tal fin, precisó que padecen de trastorno por estrés postraumático moderado y depresión neurótica reactiva de grado severa, como efecto residual del hecho dañoso. En consecuencia, el a quo entendió ajustado a derecho fijar $100.000 para cada una de las accionantes como indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psicológico; • Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la pericia psicológica, un proceso psicoterapéutico que promueva la elaboración psíquica de lo traumático podría resultar beneficioso para las actoras, consideró razonable establecer en concepto de gastos por tratamiento psicológico la suma de $50.000 para cada una; y • Las accionantes estuvieron presentes en “República Cromañón” la noche del siniestro y de su relato frente a los peritos se desprenden los padecimientos a los que se vieron expuestas, siendo ello una situación que marcó sus vidas. Por lo tanto, entendió que no existía duda alguna relativa al daño moral sufrido, considerando este concepto como una Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11122255#183594229#20170711113446862 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 3240/2007 “R.Y., M. y Otro c/ EN – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Otros s/ daños y perjuicios”

    modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

    Sobre esa base, fijó la suma de $200.000 para cada una de ellas en concepto de daño moral.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional interponen sendos recursos de apelación (fs.

    1034 y fs. 1040, respectivamente) que fueron concedidos libremente a fs. 1041.

    Puesto los autos en la Oficina, los recurrentes expresaron agravios a fs.

    1054/1059vta. y 1061/1074, que fueron contestados por su contraria a fs.

    1076/1082.

  3. ) Que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega la improcedencia del daño psíquico y funda su agravio en la pericia médica obrante a fs. 925/936 en cuanto estableció que la Srta. R.Y.M. no padece alteraciones del pensamiento ni en la sensopercepción, y la Srta. N.M.S. no presenta secuelas atribuibles al evento traumático.

    Pone de resalto la falta de interés de las actoras en realizar un tratamiento psicológico y aduce que los hospitales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindan atención psicológica gratuita. En dicho contexto, solicita se deje sin efecto lo dispuesto por el a quo con relación al rubro por gastos para tratamiento psicológico y, en subsidio, reclama una reducción equitativa del monto acordado.

    Manifiesta que los elementos colectados en autos no acreditan una lesión espiritual seria que justifique la indemnización fijada en concepto de daño moral.

    Puntualmente, esgrime que el pronunciamiento recurrido no responde a las pautas generales y normas vigentes en la materia, siendo improcedente su reconocimiento y desproporcionada la valoración efectuada por el a quo.

    Pone de relieve el hecho comprobado de que la Srta. N. se encuentra cobrando un subsidio otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y solicita la detracción de la suma percibida en oportunidad de efectuarse la liquidación pertinente a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11122255#183594229#20170711113446862 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 3240/2007 “R.Y., M. y Otro c/ EN – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Otros s/ daños y perjuicios”

    Entiende que la falta de discriminación del porcentaje de incidencia causal de cada uno de los deudores condenados implica responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los actos de los restantes a pesar de la inexistencia de un hilo conductor que unifique la situación obligacional. Postula que en el caso se configura una obligación concurrente con el Estado Nacional y manifiesta que sus funcionarios fueron condenados por la comisión de delitos dolosos mientras que la responsabilidad penal de los del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió a la alegada inobservancia del deber de seguridad culposa en el marco de la realización del recital.

    Finalmente, se agravia de la falta de aplicación de las disposiciones de la ley 189 y del art. 22 de la ley 23.982. En subsidio, solicita la aplicación de las costas en el orden causado.

  4. ) Que, a su turno, el Estado Nacional expresa que la relación causal adecuada entre el ejercicio de la función y el daño que las actoras alegan haber soportado, se encuentra interferida por los delitos perpetrados por el cohecho pasivo que facilitó la producción, propagación y las consecuencia del siniestro.

    Sostiene que la responsabilidad del funcionario genera la de la Administración a que se refiere el art. 1113 el Código Civil, cuando aquél ha incurrido en ella en el desempeño de sus funciones y a consecuencia de éstas. Pone de relieve que las omisiones que señala la causa penal respecto de los controles sobre el exceso de asistentes al concierto y la utilización de elementos de pirotecnia, se vinculan exclusiva y estrechamente con la conducta personal, violatoria de la regulación normativa, ejecutada con clandestinidad e incompatible con los estándares de conducción, el cumplimiento de las obligaciones legales y los actos propios de la fuerza policial.

    Manifiesta que la sentencia recurrida omitió pronunciarse con relación al grado de intervención, y por ende de responsabilidad, de los condenados. En ese orden de ideas, solicita que determine la incidencia de cada uno de los responsables penales en la producción efectiva del daño, y alega que las conductas de los integrantes del grupo “Callejeros”, de los empresarios y promotores de la organización de evento constituyeron el mayor aporte a la tragedia ocurrida, circunstancia que debe ser analizada a los efectos de las eventuales acciones de regreso.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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