Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 9 de Septiembre de 2014, expediente CIV 083284/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 83284/2010 “R., F.L. y otro c/ B., M.S. s/

Cumplimiento de contrato”

EXPTE. N° 83.284/10 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., F.L. y otro c/ B., M.S. s/ Cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fs. 1190/1199 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1190/1199 rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por M.S.B. y admitió la demanda por cumplimiento de contrato entablada por F L R y M O C.

    En consecuencia, condenó a la primera a abonar a los segundos, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 250.000, con más intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada a fs. 1214/1222, presentación que fue replicada por el actor F.L.R. a fs. 1238/1239. Por su parte, los demandantes expresaron agravios a fs. 1225/1235, que fueron contestados por la contraria a fs.

    1241/1242.

  2. Previo a todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar en la sentencia cada una de las pruebas producidas en el proceso, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

  3. Debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Esto se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, entiendo que el agravio de la demandada atinente al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa –que expresa el simple desacuerdo de la quejosa con los sólidos argumentos vertidos por el Sr. juez de grado- no logra articular una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia, pues, en el mejor de los casos, constituye una mera discrepancia con el criterio del juzgador.

    En efecto, el colega de grado consideró que -de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis- fueron los actores quienes personalmente suscribieron el convenio de honorarios. Ahora bien, la apelante nada dice para controvertir esta afirmación. Por otra parte, el argumento relativo a que el colega de grado omitió considerar un supuesto allanamiento de los actores, constituido por su manifestación de que actuaron en calidad de socios de los estudios profesionales, en realidad solo fue una afirmación en subsidio para el supuesto de que se considerara que aquellos actuaron en tal carácter, lo cual no sucedió.

    En definitiva, las manifestaciones que vierte la apelante en su expresión de agravios respecto de este punto traducen un mero disenso con la muy bien fundada sentencia de primera instancia. Y como se ha dicho: “Disentir simplemente con la interpretación del a quo sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios” (Colombo, C.J. –K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

    III, p. 172).

    Por eso, propongo que se declare desierto el recurso respecto de este punto (arts. 265 y 266 del CPCCN).

    Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En cambio, considero que los pasajes de las quejas realizadas por los actores ante esta alzada logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por consiguiente, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso sostenida por la demandada a fs.

    1241/1241 vta., puntos 1/5.

  4. Antes de tratar las restantes quejas esgrimidas por las partes creo necesario realizar un breve resumen de los hechos.

    Los actores afirmaron que a principios del mes de marzo de 2009 la Sra. B consultó al Sr. C por la existencia de divergencias con su único hermano, A.S.B., quien manejaba a su antojo las sociedades familiares P B Empresa Constructora S.A. (en adelante, PBEC S.A.) e I.S.A., y se resistía a tolerar control alguno por parte de la demandada, quien también era socia. Indicaron que en las mencionadas sociedades la Sra. B tenía el 45% de la titularidad accionaria, y su hermano el restante 55%, a raíz del deceso de quien en vida había sido su padre, el Sr. P B -fallecido en abril de 2007-, y de su madre -quien murió en agosto de 2008-.

    Los demandantes refirieron también que como los hechos denunciados por la Sra. B podían generar un conflicto que requiriera asesoramiento legal, el Sr. C solicitó el asesoriamiento del Dr. R.

    Añadieron que tras una serie de investigaciones tomaron conocimiento de que en ambas sociedades el directorio había convocado a una asamblea, sin el quórum suficiente, para el 20 de abril de 2009, en la que se iban a tratar temas importantes. En este contexto, el 15 de abril de 2009 la Sra. B. les otorgó

    un poder para asistir a dichas asambleas, y de esta forma preservar sus derechos como accionista.

    Continuaron diciendo que la demandada les comunicó su intención de obtener lo que le correspondía como accionista en las referidas sociedades, e incluso, de llegar a la escisión de ellas si fuera necesario, o de arbitrar cualquier otro medio para obtener su participación real y exclusiva en los negocios sociales y en el activo de las sociedades citadas. Por consiguiente, el 29 de mayo de 2009 las partes suscribieron un convenio de honorarios, donde se enumeraron las tareas encomendadas a los actores y se dispuso que ellos cobrarían una suma equivalente al cinco por ciento del valor final y de mercado de los bienes que obtuviera la demandada, en cualquier acuerdo extrajudicial con los restantes accionistas de la sociedad o con un tercero, siempre que aquel se Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA obtuviera sin la necesidad de interponer una acción judicial, pues en ese caso el porcentaje sería del once por ciento, calculado de la misma forma. El 23 de septiembre de 2009 la demandada les otorgó un poder para llevar a cabo su cometido.

    Los actores enumeraron todos los trámites extrajudiciales que llevaron a cabo en el marco del mencionado convenio, tales como asistir a asambleas, denunciar las irregularidades cometidas en las sociedades ante la Inspección General de Justicia (en adelante, I.G.J.), etc.

    También detallaron las gestiones judiciales que cumplieron en tres juicios sobre medidas precautorias, y un cuarto tendiente a convocar a una asamblea general de accionista de...

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