Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2022, expediente FLP 009596/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 15 de febrero de 2022.

Y VISTOS: este expte. FLP N° 9596/2021,

caratulado: “R, D E c/ ANSES s/Amparo Ley 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Z., Secretaría N° 10.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

D E R, en representación de su hijo con discapacidad A A H, inició acción de amparo en los términos del art.43 de la C.N. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de que se ordene al mentado organismo previsional la inmediata restitución de la pensión que percibía por el fallecimiento de su padre, la cual fue interrumpida al cumplir los 18 años sin considerar sus patologías,

vulnerando así sus derechos fundamentales.

Relató que del matrimonio con C E H nació A A,

quien padece de “parálisis cerebral espástica,

cuadriplejía espástica y retraso mental moderado”,

conforme expresa el diagnóstico del certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que se acompaña, con fecha de validez hasta el 22/11/2027.

Indicó que su progenitor falleció el 08/07/2015

-conf. surge del certificado de defunción adjunto- y que siendo su hijo discapacitado y menor de edad, él comenzó

a percibir la pertinente pensión de la ANSeS.

Narró que el beneficio fue interrumpido unilateralmente por el organismo al cumplir su hijo los 18 años, indicando esa circunstancia de la mayoría de edad como motivación. Indicó que efectuó reclamos a la ANSeS pero que fueron desoídos y alegó que dada la patología que A A padece, la pensión debe tener carácter Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

de vitalicia y debe extenderse aún después de alcanzado ese límite de edad.

Calificó de infundada decisión de la ANSeS por resultar violatoria de lo establecido por el art. 38 de la ley 18.037 y sus modificaciones, como así también inconstitucional, por violar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, señaló que la privación arbitraria de ese ingreso ha incrementado exponencialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el joven por el sólo hecho de ser una persona con discapacidad cuyo padre ha fallecido,

privándolo de afrontar gastos correspondientes a necesidades básicas y de aquellos en los que debe incurrir por su afección.

En tal sentido, fundó los requisitos de procedencia de la acción de amparo y solicitó una medida cautelar que ordene a la ANSeS restituir en forma inmediata la pensión de A A H.

  1. La resolución y su decurso posterior.

    1. El juez a quo resolvió “hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. D E R en representación de su hijo y, en consecuencia, ordenar a la ANSeS que arbitre los medios necesarios para restituir, en forma inmediata, el beneficio de pensión Nº 15-5-7741009-0-3 que le fuera suspendido al Sr. A A H

      (DNI Nº 4…..), hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”.

      Para resolver en ese sentido, consideró

      acreditados los extremos para decretar la tutela anticipada requerida. Así, en cuando a la verosimilitud,

      valoró las normas de protección de las personas con discapacidad –con jerarquía constitucional- y las previsiones de la ley 18.037, en cuanto regula la pensión del caso, que determina –en su artículo 39- el Fecha de firma: 15/02/2022

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      límite de edad (18 años) no rige “si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años”.

    2. La referida medida cautelar fue apelada por la ANSeS, recurso que fue concedido por medio de la providencia del 9/8/2021.

    3. La actora solicitó la aplicación de astreintes ante el incumplimiento de la medida cautelar –debidamente notificada- a la demandada. El juez de grado intimó a su cumplimiento y ordenó traslado. La ANSeS contestó que inició actuaciones administrativas con el objeto de cumplir con el requerimiento judicial,

      solicitó la ampliación de los plazos para cumplir la manda y postuló el rechazo del planteo de la actora.

      Esta última contestó que la resolución ordenó cumplir “en forma inmediata” la tutela anticipada e insistió en el pedido de astreintes.

    4. El a quo rechazó el pedido de ampliación de plazos pedido por la demandada e intimó –nuevamente- por un plazo de diez días al cumplimiento de la medida cautelar ordenada bajo apercibimiento de fijar la multa diaria de pesos cinco mil ($5.000) en concepto de astreintes por cada día de demora en el cumplimiento de su obligación. A su vez, fijó el vencimiento del plazo de la intimación cursada como comienzo del cómputo de las mismas. Ello por medio de la providencia del 20/9/2021.

    5. La demandada, por escrito del 05/10/2021,

      expresó estar en gestiones para el cumplimiento de la medida cautelar respectiva. De esa presentación se confirió traslado...

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