Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Marzo de 2015, expediente 21603/2011

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:21603/2011 AUTOS: “ RICCIARDI CECILIO ERNESTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

SALA I - CFSS SENT. INT. N° 95530 BUENOS AIRES, 12 de marzo de 2015 AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del “a quo” que decretó la caducidad de la instancia.

II) Surge de autos la jueza de primera instancia a fojas 49 dispone intimación a la actora para que impulse el proceso bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 310 del digesto procesal. Sin embargo, dicha intimación no es notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, inciso 6 del digesto procesal.

A fojas 50 se hace efectivo el apercibimiento dispuesto y decreta la caducidad de instancia de oficio (art. 316 CPCCN) pues considera que ha transcurrido con holgura el plazo dispuesto por el art. 310 del CPCCN.

III) Atento a la cuestión a resolver, el Alto Tribunal ha señalado que la naturaleza alimentaria de los créditos previsionales: "... exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden" (CSJN, "R.Z., V.F. s/queja", sent. del 25-5-88 Cons. 4 ).

La doctrina que se desprende del fallo citado, es de indiscutible aplicación a la hora de decidir cuestiones que involucren derechos de naturaleza previsional si se pretende arribar a una decisión equitativa, y sobre todas las cosas, justa.

Sentado ello, no cabe dejar de lado lo dispuesto por el art. 36 inc. 1 del CPCCN, en cuanto dispone que aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales pueden tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, norma ésta que posibilita al magistrado adecuar aquél a los principios básicos de la Seguridad Social (cfe. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Fenochietto-Arazi, T. 1, págs. 152/153) del voto de la Dra. M., C.F.S.S., S.I., sent. int. 45.792, del 18-3-98, “L.C., A.M. c/Anses”.

También el Poder Judicial, como última ratio...

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