Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente L. 119079

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.079 "Ricciardelli, M.G. contra Dosam SRL y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 469/486).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 510/525), concedido por el citado tribunal a fs. 536 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 576 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado acogió parcialmente la demanda que M.G.R. promovió contra Dosam SRL y Pullmen Servicios Empresarios SA, reclamando diversos créditos salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo y condenó solidariamente a éstas al pago de la suma que determinó en concepto de capital.

    En lo que resulta de interés, declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653 -modif. por el art. 1 de la ley 14.399- y dispuso que a aquél importe se le aplicaran intereses con arreglo a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs. 469/486).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    1. Inicialmente, esgrime ciertas consideraciones respecto de la limitación establecida en la norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la concesión del recurso, en tal sentido sostiene que cuando se cuestiona la adecuación de un fallo de un tribunal inferior a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Constitución nacional, el Tribunal superior de la Provincia debe intervenir para agotar la instancia local sin que ello pueda ser obstaculizado por normas procesales (v. fs. 510 vta.).

      En esa línea, afirma que los fallos y precedentes del máximo Tribunal "deben ser acatados por lo que su violación arbitraria constituye cuestión federal suficiente que habilita el recurso extraordinario que deberá ser articulado contra la decisión adversa a ella emitida por el tribunal superior de la causa, que en autos no es otro que la Suprema Corte de la Provincia" (v. fs. 510 vta.in fine/511).

      Expresa también que este Tribunal ha concedido efectos vinculantes a los pronunciamientos emanados de la Corte federal, a tales fines, invoca lo que a su criterio constituyen las pautas sentadas en la causa Ac. 59.366 "C." (sent. de 10-VI-1996; v. fs. 511 y vta.).

    2. Luego, en lo medular de su crítica, se agravia de la tasa de interés que el tribunal de origen aplicó al capital de condena.

      Sostiene que al fallar en las causas S.722.XXIV "S., M.A. c/ La primera de Ciudadela SA s/ Despido" (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV "C., G.M. c/ ODE SA s/ Despido" (sent. de 13-X-1994), la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la tasa pasiva de interés no es aplicable a los créditos laborales, por lo que el juzgador de grado no sólo ha violado esa "doctrina", sino también la de esta Suprema Corte en orden a los citados efectos vinculantes de los fallos emitidos por el máximo Tribunal.

      Agrega que esta tasa afecta gravemente el poder adquisitivo del accionante, en tanto no se reparó en la depreciación monetaria que, como consecuencia del proceso inflacionario, ha sufrido el crédito de naturaleza alimentaria que le fuera reconocido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de origen, violándose de tal modo su derecho de propiedad, consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

      Con el objeto de acreditar el perjuicio sufrido como consecuencia de la aplicación de una tasa de interés a la que califica de "fuertemente negativa", el recurrente practica tres liquidaciones: la primera, a través del método de indexación del crédito y por conducto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561). La segunda, utilizando un porcentaje del 540% para el cálculo de los intereses. Y, por último, mediante la aplicación de la tasa activa con capitalización mensual de intereses.

      Finalmente, denuncia que la sentencia vulnera los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 519, 520, 521, 522 y 622 del anterior Código Civil y ratifica su tesis respecto a la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer lugar, verificándose que, en la especie, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria supera el umbral establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pierde virtualidad el análisis de las argumentaciones con las que el recurrente pretende poner en tela de juicio el recaudo de admisibilidad fundado en la cuantía económica del asunto (v. rec., fs. 510 vta./511 vta.).

      Ello, sin perjuicio de dejar aclarado que esta Suprema Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que las limitaciones establecidas por los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que no obstan la deducción del recurso extraordinario previsto sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio. Tampoco impiden a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. doct. causas L. 76.638 "V.", sent. de 2-V-2002; L. 83.142 "Polo", sent. de 4-VII-2007 y L. 117.612 "Aranda", sent. de 17-IX-2014).

    2. Ingresando al tratamiento del agravio que define el contenido de la crítica, y dejando a un lado los aspectos "vinculados" que se le atribuyen, se advierte una errada lectura por parte del interesado de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación individualizados como S.722.XXIV "S." (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV "C." (sent. de 13-X-1994), toda vez que, en ellos, en modo alguno el alto Tribunal hubo de pronunciarse por la inaplicabilidad de la tasa de interés pasiva en "juicios laborales" como se afirma; lo dicho por el quejoso -siguiendo un desenfocado razonamiento- parece sustentarse, en verdad, en los votos en disidencia -y que no conformaron la postura mayoritaria- formulados en ambos casos por el -por entonces- ministro F..

    3. Tampoco queda margen para abordar el análisis de la denunciada inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley 25.561, puesto que el planteo traído por el quejoso como una de las tantas motivaciones destinadas a justificar el daño que derivaría de la aplicación de la tasa de interés empleada por el tribunal de la instancia ordinaria, pretende sustentarse en una tesis que colisiona con el criterio adoptado por esta Corte en cuanto reiteradamente ha declarado la validez constitucional de aquellas normas que prohíben expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas (conf. causas L. 105.189 "P.", sent. de 7-IX-2011 y L. 107.840 "Cimadoro", sent. de 18-IV-2012) y ello sin brindar argumentos idóneos para controvertirla.

    4. No obstante lo expuesto, considero que -con el alcance que a continuación habré de precisar- le asiste razón al recurrente en cuanto postula que se modifique la sentencia de grado en relación a la tasa de interés allí aplicada.

      4.1. Esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el Tribunal ha mantenido en el tópico (conf. causas C. 119.176 "C." y L. 118.587 "Trofe" (sent. ambas del 15-VI-2016), por lo que a los fines de resolver la impugnación habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente y como lo hiciera en la causa L. 118.587 "Trofe", cit., las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora K. en su voto, mayoritario, al que adherí, ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488 "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

      1. Inicialmente, cabe indicar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161 inc. 3.a, C.. de la Pcia. de Bs. As.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446 "Ginossi"...

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