Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 30 de Mayo de 2014, expediente 28102.2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RICCHIUTI, EDUARDO ESTEBAN” contra “GUADAGNINI, H.” s/ ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., B. y D.C..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 01-09-03 (fs. 56/60) E.E.R. promovió

    interdicto para retener la posesión del inmueble sito en el Partido de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires (matrícula 1629, lote 21, nomenclatura catastral:

    circunscripción V, parcela 110, partida inmobiliaria 15-4495) contra H.H.G.. En particular, persigue el cese de las perturbaciones que le provocó

    la resolución judicial del 21-03-03 dictada en autos “Coride Colonizadora del Río Desaguadero S.A. s/ quiebra”, en trámite ante el Juzgado n° 18, S. n° 35.

    Invocó que el inmueble en cuestión es de su legítima propiedad y que tiene sobre él, la quieta, pública y pacífica posesión; habiendo realizado innumerables mejoras y edificaciones en el predio.

    Explicó que le adquirió el bien a M.I.B. mediante escritura N° 210 del 19-09-01; pero que, previo a ello, el escribano A.V.B. obtuvo los certificados de dominio e inhibiciones que demostraban la ausencia de impedimento para realizar la operación.

    Señaló que en diciembre de 2002 concurrió a la escribanía de Bayalá donde le anoticiaron que sobre el inmueble pesaba una medida de no innovar, ordenada en el proceso falencial. Por ende, una vez que su letrado tomó

    vista de la causa, le advirtió de la resolución del 21-03-03 mediante la cual se declaró la ineficacia de las operaciones de venta sobre la fracción de terreno del campo de Cañuelas, decisión impulsada por el demandado sobre la base de un boleto de subasta judicial del 27-11-97 que aún no se había escriturado. Agregó, que apeló la resolución de marzo, porque sintió perturbada y amenazada su legítima posesión.

    Insistió en que al tiempo de realizarse las sucesivas ventas, no mediaban restricciones dominiales o personales, y que la publicidad de la quiebra no puede reputarse conocida por los compradores (B. y el accionante), ya que el inmueble se encuentra situado en una jurisdicción territorial distinta a la del proceso judicial.

    El 14-07-06 (fs. 118) el actor readecuó la demanda; afirmando que, por ordenarse la inscripción de la subasta judicial con la resolución del 30-09-05, en autos “Coride Colonizadora del Río Desaguadero S.R.L. s/ quiebra” a favor de Guadagnini, quedó configurada la desposesión formal del inmueble.

    No obstante, alegó que las previsiones legales y los antecedentes relatados lo constituyen en legítimo tenedor, de conformidad con lo establecido en los arts. 2461, 2462 inc. 5 y siguientes del Código Civil.

    Añadió que, en virtud de las mejoras introducidas en el inmueble rural, se formó la causa “Coride Colonizadora del Río Desaguadero S.R.L. s/

    quiebra s/ incidente” (expte. n° 50.470), donde persigue su valuación y cobro.

    Indicó que por el art. 2466 del Código Civil tiene derecho a retener la cosa hasta ser indemnizado por el poseedor.

    Finalmente, acompañó un escrito que había presentado ante la C.S.J.N., detallando las irregularidades acontecidas en las registraciones del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

    2. El 15-09-06 (fs. 140/45) H.H.G., contestó

    demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito de inicio, afirmó que el accionante ingresó a la fracción de campo de su propiedad rompiendo el candado y la cadena existentes, razón por la cual no puede alegar la posesión quieta, pública y pacífica.

    Con el objeto de recuperar la posesión del campo, realizó distintas exposiciones ante la Comisaría de Cañuelas los días 30-09-00, 26-9-01 y 29-09-01, cuyos originales obran en autos “Coride Colonizadora del Río Desaguadero S.R.L. s/ quiebra s/ incidente” (expte. n° 50.470). Aclaró que esos intentos fundados en la usurpación fracasaron, pues frente al título de propiedad que exhibía el actor –luego declarado ineficaz- sólo contaba con el boleto de compra, la boleta de depósito del saldo del precio y el mandamiento de posesión.

    Señaló que recién el 16-11-05, al quedar firme la resolución del 21-03-03, se obtuvo el testimonio ley 22.172 para inscribir la subasta, siendo notorias las demoras ocasionadas por R. en los autos de quiebra.

    Por ende, habiendo quedado firme la resolución de ineficacia, el demandante carece de título y derecho para poseer el campo subastado en el proceso falencial.

    Explicó que, en su carácter de adquirente en subasta, tomó posesión del inmueble con intervención de la sindicatura, de la que luego fue desposeído por el actor mediante violencia/clandestinidad (arts. 2365 a 2368 y 2369 a 2371 del Código Civil).

    Reconvino contra R. por acción reivindicatoria, en base a su carácter de propietario de la fracción del campo ubicada en el partido de Cañuelas (derecho real adquirido por subasta judicial realizada en la causa falencial expresada), y con posesión otorgada conforme mandamiento librado en los autos falenciales.

    Destacó que la anterior propietaria, la fallida, se encontraba inhibida ante el Registro...

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