Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 033977/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

RICCARDI, D.R. contra FALUOTICO, C.A. Y

OTROS sobre Daños y Perjuicios (Acc, Trans. C/Les. O muerte). Ordinario

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Expediente nº 33.977/2013.

Juzgado n° 60.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “RICCARDI, DIEGO

ROBERTO contra FALUOTICO, C.A. Y OTROS sobre Daños y Perjuicios (Acc, Trans. C/Les. O muerte). Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 310) contra la sentencia de primera instancia (fs. 305/309

vta.), el que fundó (fs. 331/332 vta.). La demandada y la citada en garantía contestan el traslado (fs. 336/338) y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 340).

II- Los antecedentes del caso.

El señor R.P.R., por apoderado, reclamó por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 1 de agosto de 2011, a las 16.00 horas aproximadamente, cuando cruzó la calle R.G., debajo de la Avenida General Paz, al ser embestido por un automotor.

Relató que se encontraba finalizando el cruce por la imaginaria senda peatonal de la referida calle, cuando fue golpeado por el vehículo Fiat Fiorino, dominio GGS-

453, conducido por el señor C.A.F., lo que le habría provocado lesiones.

Explicó que, ante esta situación, fue trasladado en ambulancia al Hospital Z. para su atención.

Imputó responsabilidad al señor C.A.F. y/o a quien resulte ser el propietario y/o tenedor y/o civilmente responsable del mencionado rodado. Solicitó la Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 17/04/2019

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citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

La asegurada contestó la demanda y reconoció la cobertura. Negó los hechos conforme fueron relatados por la actora. Reconoció la existencia de evento, pero argumentó culpa de la víctima por cruzar por el medio de la cuadra. Se opuso a la prueba confesional, informativa y pericial contable ofrecida y a la procedencia y entidad de los montos demandados (fs. 30/35 vta.).

El demandado contestó demanda y coincidió con el relato de la citada en garantía (fs. 43/48).

III- La sentencia.

El señor J. de grado desestimó la demanda por daños y perjuicios instaurada por el señor D.R.R. contra el señor C.A.F. y “Federación Patronal de Seguros S.A.”, con costas. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 305/309 vta.).

IV- Los agravios.

La actora objeta la atribución de responsabilidad en forma exclusiva a la víctima ya que sostiene que se trataría de un caso de culpa concurrente.

Por ello, requiere se haga lugar a la demanda y se admitan los rubros solicitados.

V- Ley aplicable.

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior,

por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a los previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la cuestión ventilada en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il y Comercial de Vélez.

En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones Fecha de firma: 20/03/2019

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jurídicas existentes. Las que se constituyen o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

De tal modo, la ley aplicable es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

VI- Suficiencia del recurso.

Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por el demandado y la citada en garantía al contestar los agravios del actor, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (fs. 336/338, esp. fs. 336).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VII- La responsabilidad.

El apelante cuestiona la atribución exclusiva de la responsabilidad a su parte.

Alega que correspondería asignar la culpa concurrente a ambos intervinientes.

Afirma que él se encontraba delante del campo visual del conductor demandado y no existían en la trayectoria del vehículo estructuras u obstáculos que hubiesen impedido la correcta visibilidad.

El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113,

segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola Fecha de firma: 20/03/2019

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circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (Cám. C.. y Com de La Plata, S. II, Causa 102.506, RSD

104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará

comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente considerada en el fallo de la instancia y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.; Cám. C.. y Com. de La Plata, S.I.,

Causa B-78.485, sent. del 1-9-1994, entre otras).

Habrá que analizar si de la prueba producida puede concluirse que el obrar de la víctima fracturó totalmente el nexo causal, como consideró el a quo o no, como argumenta el apelante.

En primer lugar, las partes reconocieron la existencia del evento. La discrepancia del recurrente con la sentencia reside en atribuirle a esa parte la falta del deber de cuidado al cruzar la calle como peatón y omitir la incidencia de la falta de atención que debió haber tenido el accionado.

De la inspección del lugar, el perito observó que “La visibilidad en el punto del siniestro, en referencia a la trayectoria de acceso de la demandada, es muy buena…

No existe en toda la trayectoria realizada por el automóvil, estructuras o características del lugar que impidan, reduzcan u obstaculicen la visibilidad.” (fs. 220/228, 264, esp. fs.

221; arts. 386. 477, CPCC).

Respecto a la intervención del actuar del señor R. en el evento dañoso, el ingeniero mecánico en su informe concluyó que “…la colisión se habría producido en la parte media del túnel, en una posición del peatón de inicio al cruce de la calle” (fs.

220/228, esp. fs. 223 y 225). En la declaración testimonial del agente de policía M.L., quien llegó al lugar minutos después de acontecido el accidente, informó que Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 17/04/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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