Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2010, expediente C 83430 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de L
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 83.430, "R., R. y otro contra Reguera, J.L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia apelada que a su turno rechazó la demanda incoada en autos.

Se interpuso, por la parte accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En mi opinión, el recurso debe prosperar.

    1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. ha confirmado la sentencia del juez de origen y rechazado la acción de daños y perjuicios intentada por la accionante, fundándose en que, "el dictado del sobreseimiento definitivo (fs. 66) dado en la causa [tramitada ante el Tribunal de Menores], respecto del encartado R., significa que éste actuó en un 'acto de servicio', de acuerdo a la conducta que le impone el 'deber de seguridad' que se ve obligado a cumplir y dentro de los estrictos límites de esa responsabilidad (art. 1071 del Código Civil)" (conf. fs. 386). En su fallo argumenta que "de existir una resolución contraria a esa conducta en esta causa, atribuyendo responsabilidad al codemandado R., ... estaríamos ante dos sentencias contradictorias, produciéndose una situación de escándalo jurídico inadmisible". Para así concluir, ampara su decisión en las prescripciones del art. 1103 del Código Civil.

    2. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Cuestiona el encuadre del caso dentro del art. 1103 del Código Civil. Sostiene al respecto que "la barrera que impone el art. 1103 CC al andamiaje de la causa civil se da cuando efectivamente en la causa penal no se pudo comprobar el hecho (es decir el hecho no existe) o en la falta de autoría del acusado". Entiende que tales valladares no se exteriorizan en la especie pues "no sólo se probó el hecho sino que el propio demandado se explayó sobre el mismo" (conf. fs. 399 vta.). Imputa contradicción a la sentencia porque, dice, ésta concluye en que el demandado R. mató e hirió, mas lo exculpa por cumplimiento de una obligación legal con base en el art. 1071 del Código Civil. También arguye que se ha violado esa disposición normativa y se ha incurrido en su errónea aplicación al caso (v. fs. 400 vta.). Finalmente, imputa absurdidad a la valoración probatoria efectuada por el inferior (fs. 401/404).

  2. Le asiste razón a la recurrente.

    1. En primer lugar, cabe señalar que el demandado R. no fue sobreseído definitivamente a fs. 66 de las actuaciones que tramitaron ante el Tribunal de Menores n° 2, como sostiene erróneamente el a quo. En tal foja obra la resolución de la Juez de Menores que dicta el sobreseimiento definitivo de J.L.R., menor que participara en los hechos investigados y que es actor en la causa bajo estudio. El restante incapaz H.F.O. al que hace referencia el fallo de fs. 66, falleció en el episodio, y es su madre la que demanda en la presente causa civil. Ninguna referencia al demandado R. existe en tal acto judicial.

      Es, en cambio, a fs. 79 de la causa penal (agregada toda ella en copia a fs. 324 de estas actuaciones) donde figura el auto de sobreseimiento provisorio del agente policial R., fundado en el art. 382, inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589, t.o. 1986 y sus modificaciones) al "no aparecer suficientemente justificada la responsabilidad criminal" del aquí demandado, en el delito de lesiones y homicidio en riña de que fueron víctimas J.L.R. y H.F.O., en Avellaneda el 13 de diciembre de 1987. Esta fue la resolución judicial que tomó en cuenta el magistrado de primera instancia para entender no aplicable el valladar previsto en el art. 1103 del Código Civil, razonamiento que como se verá en los puntos subsiguientes, a mi juicio, resultó ajustado a derecho.

    2. A fs. 29 de la causa penal, en su declaración indagatoria, el demandado R. reconoce que durante el confuso episodio investigado efectuó con el arma reglamentaria un disparo al aire, luego otros dos y finalmente de cuatro a cinco más, viendo caer a uno de los menores, al que califica de integrante de la patota.

      A fs. 23 de la misma causa, de la autopsia practicada durante la instrucción surge que el menor H.F.O. presente en el hecho fallece como consecuencia de un paro cardiorespiratorio traumático ocasionado por shock, traumatismo hipovolémico producido por múltiples heridas de proyectil de arma de fuego. Dos proyectiles hallados en el cuerpo se entregan a la instrucción con fecha 14 de diciembre de 1987. El 15 de diciembre de 1987, dos proyectiles son remitidos a la Sección Balística para su estudio (conf. fs. 55) la que a fs. 64/64 vta. informa que los dos proyectiles de plomo acorazados estudiados, presentan adherencia de sustancia que impresiona como a tejido hemático desecado, siendo identificados como lanzados por la pistola calibre 9 mm. n° 1397.837, asignada huelga remarcarlo como arma reglamentaria al aquí demandado (conf. fs. 6, causa penal).

      En cuanto a J.L.R. el restante menor que participara en el evento investigado la historia clínica que refleja su paso por el Hospital Finochietto el día del suceso, indica como pronóstico preoperatorio la existencia de una "fractura conminuta húmero derecho por arma de fuego" (conf. fs. 43 causa penal). En estudio radiológico se detecta cuerpo extraño compatible con proyectil de arma de fuego en la zona lesionada (conf. fs. 41, causa penal).

      De las testimoniales rendidas en el expediente penal, en la instrucción llevada a cabo por el Tribunal de Menores y en las presentes actuaciones se desprende que los sucesos del 13 de diciembre de 1987, en Villa Corina, Partido de Avellaneda tuvieron por protagonistas a H.F.O. fallecido, por heridas de arma de fuego J.L.R. herido con proyectil de arma de fuego y el agente policial J.L.R..

      Empero, tanto en sede penal como en las instancias civiles, aunque nada se dice sobre la materialidad de los hechos dañosos y su autoría por parte del agente R., prima facie, se los tiene por acreditados. De todos modos se lo libera de reproche criminal (conf. fs. 79, causa penal) y civil (fs. 354) por las razones expuestas en tales pronunciamientos.

      Dentro de tal marco corresponde expedirse sobre los agravios que fundan el recurso extraordinario impetrado.

  3. a. Como fuera adelantado, el magistrado de primera instancia entendió que en el sub examine su potestad no se encontraba constreñida por lo resuelto en sede penal (conf. fs. 352/352 vta.). De allí que, tras valorar la prueba rendida en las presentes actuaciones, pudo concluir que "la conducta de las víctimas fue causante del obrar del demandado, quien en su condición de policía cumplió con el deber de seguridad que su función le exige" (fs. 354).

    La alzada, en cambio, entendió aplicable el art. 1103 del Código de fondo al sostener que el sobreseimiento de Reguera en la causa penal "significa que éste actuó en un «acto de servicio» de acuerdo a la conducta que le impone el «deber de seguridad» que se ve obligado a cumplir y dentro de los estrictos límites de esa responsabilidad" (art. 1071 del Código Civil conf. fs. 386).

    La aplicación de tales normas a la situación fáctica que conforma el sub judice es puesta en entredicho en el recurso bajo examen.

    b.1. El art. 1103 del Código Civil reza que "[d]espués de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

    El precepto define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria en el fuero civil, impidiendo que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. En rigor, consigna una única calificación cuya definición en sede penal vincula y hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió. Pero ninguna referencia destina a la culpa del imputado.

    En contraste con la citada norma, el art. 1102 del mismo Código hace expresa mención no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. En cuanto a este artículo atañe, ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en la jurisdicción civil, mas en el sub examine su aplicación no se encuentra en debate.

    Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la falta de referencia a la culpa en el art. 1103 del código citado y que sí ha sido incluida en el art. 1102 no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas Esbozo, arts. 836 y 837 y de los jurisconsultos franceses" (conf. Fallos 316:2824, consid. 11° y su cita: causa P.3 XXIV, "Parada, Aideé c/Norambuena, L.E. s/daños y perjuicios" de 21IV1992).

    En tal entendimiento, sólo cuando la absolución del acusado se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye o (ii), en la ausencia de autoría que como aclara L., es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado (conf. L., Código Civil anotado, t. IIB, AbeledoPerrot, págs. 407/408), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil.

    Ahora bien, la noción de "existencia del hecho principal" a que alude el art. 1103 del Código Civil se...

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