Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 055017696/2011/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 55017696/2011/CA2 - CA1
Mendoza, 06 de septiembre de 2021.
VISTOS:
Y
Los presentes autos 55017696/2011/CA2CA1 caratulados “IMPUTADO
RICARDO TOMAS CORIA; IMPUTADO OTERO, J.C. s/
DELITO INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”, venidos a esta S. “B”
provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, Secretaría Penal Nº5, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de J.C.O.,
el 14/09/2020, contra la resolución del 02/07/2020, por medio de la cual se dispuso:
I) Dictar auto de procesamiento contra J.C.O., DNI: 11.293.319,
ingeniero químico, argentino, domiciliado en A.J.S. Nº 3055, Depto. 19, Piso A,
Ciudad de Buenos Aires, hijo de N.I.V. y de J.A.O.P.,
por considerarlo presunto autor de los delitos previstos en el art. 296 en función del
art. 292 del CP, y art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 en concurso real de varios hechos
respecto de las operaciones comerciales efectuadas en el año 2011 (art. 55 del C.P.)
(…)
.
Y CONSIDERANDO:
1) Contra la resolución mencionada supra la defensa técnica de Jorge Claudio
OTERO interpone recurso de apelación, el 14/09/2020.
Expresa que existe un error en la imputación de su defendido al entender que
se lo ha procesado por el sólo hecho de ser el Presidente de D.S.
SACIFIA.
Sostiene que, el sujeto activo de un reproche penal debe haber físicamente
realizado la conducta reprochada.
Alega que, la cuestión de la responsabilidad objetiva no se aplica a los
delitos aquí endilgados.
Asimismo expone que, la conducta atribuida a su defendido es atípica.
Por otro lado, considera que el fallo recurrido contiene errores en la
aplicación de la ley 23737.
En este sentido entiende que, a la luz de las actuaciones todo gira en orden a
reprochar operaciones de compra de precursores químicos que la farmacia
MAGISTRAL hizo, con inscripción vencida, habiendo induciendo a error a la
Fecha de firma: 06/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
D.S., por lo que dicha conducta se encuentra descripta en el art. 44
de la ley 23.737, delito por el cual OTERO no ha sido imputado.
Arguye que, la atribución del art. 296 del C.P, en virtud del 292, es
inexistente, ya que, no se encuentra el cuerpo del delito (nunca existió un instrumento
adulterado).
A su vez sostiene que, la conducta delictiva mencionada en el párrafo
precedente se encuentra prescripta. En este orden de ideas expresa que, el último
hecho atribuido al causante data del 09/06/2011, siendo que el primer llamado a
indagatoria se produjo el 29/06/2018, por lo que entiende que han transcurrido en
exceso más de 6 años que se prevé como pena máxima.
Por otro lado, alega que no se cumple con la primera parte del art. 5 inc. c)
de la ley 23737, ya que, la Droguería que representa se encuentra inscripta, en forma
ininterrumpida, desde hace décadas hasta la actualidad.
Asimismo señala que vendió, como destino final, a la Farmacia
MAGISTRAL (habilitada por el Ministerio de Salud de San Juan) por lo que esa
venta tuvo un destino legítimo para SAPORITI.
En otro sentido, expresa que el fallo cuestionado incurre en errores, ya que,
el encartado no vendió nada sino que fue la Droguería referida quien efectuó la venta
bajo sospecha, siendo que se trata de personas distintas.
Por otro lado indica que, la Directora Técnica de la empresa referida era
quien validaba las operaciones, quien atendió las inspecciones, quien aportó las
pruebas, y, quien firmó los descargos, por lo que su defendido fue ajeno a todo ello.
Alega que la ley no establece como obligación la necesidad de poseer
certificado alguno, menos pone en cabeza de SAPORITI la obligación de verificar o
tener el derecho de obligar a otros a exhibir algún tipo de certificado.
Por otra parte, argumenta que en autos se comprobó que la SEDRONAR no
disponía de un registro de acceso para verificar algún dato antes del año 2013.
Por otro lado enfatiza la ausencia del elemento subjetivo del tipo sosteniendo
que, los delitos por los que se procesa a OTERO son dolosos, no obstante ello dice
que las afirmaciones que efectuó el a quo al procesarlo se refieren a una conducta
negligente de su parte.
Fecha de firma: 06/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 55017696/2011/CA2 - CA1
Por último, ofrece pruebas en la Alzada: testimonial, inspección ocular,
documental, e informativa.
Por todo ello solicita se sobresea en forma definitiva al encartado por los
hechos de autos, o, en forma subsidiaria, se dicte una falta de mérito.
Hace reserva del caso federal.
2) Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en ocasión de fijar la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374) esta Cámara Federal dispone
que las partes realicen sus informes de manera escrita y comparezcan mediante
apuntes sustitutivos, los que obran agregados en autos quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
2.a) Que, en fecha 02/11/2020, la defensa técnica del encartado presenta
informe, reiterando algunos de los argumentos manifestados en oportunidad de
interponer el recurso de apelación, a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
Por su parte, agrega que el a quo ha omitido aplicar las leyes 27302, 27401,
y, 26045.
Señala que el fax que envió MAGISTRAL a SAPORITI fue usado para
engañar a ésta última a fin de que le vendiera precursores químicos a la primera.
Alega que la D.S. no necesitaba en el 2011, ni en el año
2020, ningún certificado para vender precursores químicos.
Insiste en la falta de legitimidad pasiva de OTERO. En este orden de ideas
señala que, no se puede procesar a una persona física por un delito de la Ley 23737
por ser “responsable o garante” de una persona jurídica.
Manifiesta que, se violan las garantías previstas por la ley 27401 que
establece la responsabilidad penal en el caso de actos desplegados por las personas
jurídicas, indicando que sólo se aplica a los delitos previstos por los artículos 258,
258 bis, 265, 268, 300 bis del Código Penal.
Sostiene que, el a quo procesa a OTERO sin tener en cuenta que el art. 5
inciso c) fue modificado por la ley 27302 (en fecha 08/11/2016) oportunidad en la
cual se incluyeron en la normativa penal a los precursores químicos.
Se queja que el J. de Grado recurre a jurisprudencia antigua (Fallo
M.
) y a una doctrina desactualizada para fundar el procesamiento de su
asistido que entiende injusto e ilegal.
Fecha de firma: 06/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Menciona que en el año 2011 no era conducta típica la falsedad en las
informaciones o las omisiones ante la SEDRONAR, al ser incorporado el art. 44 bis
en el año 2016, y, en el caso de que se llegara a considerar que existía delito en este
orden alega que se encuentra prescripto.
Expone que, al momento de los hechos endilgados existía el art. 44 de la ley
23737, por lo que, entiende que a la luz de las actuaciones se estaría en presencia de
la conducta descripta por ese artículo, delito que a su vez estaría prescripto.
Por todo ello, solicita se sobresea en forma definitiva a Jorge Claudio
OTERO, o, en forma subsidiaria se dicte una falta de mérito.
2.b Por su parte, el Sr. F. Federal ante esta Cámara, Dr. D.M.V.,
al contestar la vista conferida, en fecha 03/11/2020, considera que corresponde
confirmar íntegramente la resolución del J. de Grado.
En primer lugar, remite a lo dictaminado a fs. 658/660 (en el marco del
expediente principal N° FMZ 55017696/2011/CA1 “CORIA, R.T. s/ Av.
I.. Ley 23.737”) en oportunidad de informar la apelación plateada por la defensa del
co imputado R.T.C., contra el auto de procesamiento donde efectuó
una descripción de la presunta maniobra delictiva encabezada por R.T.
CORIA (MAGISTRAL), en la cual sostuvo que la investigación debía continuar para
encontrar a la persona responsable de proveer los precursores químicos al
mencionado.
Destaca que, en 2011, MAGISTRAL volvió a comprar precursores químicos
a la Droguería SAPORITTI, presentando los mismos títulos habilitantes que habían
sido tachados de apócrifos en 2009, por tal motivo, esta última ya estaba en
conocimiento de que la habilitación de aquélla era falsa, y sin embargo continuó
realizando las operaciones de venta.
Manifiesta que, la comprobación de la presunta maniobra delictiva contrasta
con lo mencionado por la defensa de OTERO cuando explica que la Droguería
SAPORITTI es una empresa de mucha antigüedad especialista en la materia y con
una trayectoria intachable, ya que, por este motivo no puede alegar desconocimiento
de los requisitos necesarios para el comercio de ese tipo de sustancias, y más aún
cuando las operaciones que había realizado con MAGISTRAL en el 2009 ya habían
sido observadas por el ente de contralor.
Fecha de firma: 06/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 55017696/2011/CA2 - CA1
Comparte el razonamiento del J. en tanto entiende que Droguería
SAPORITTI conocía de la falsedad de la documentación presentada por
MAGISTRAL y aun así realizó las operaciones.
En relación al tipo endilgado (art. 296 en función del art. 292 del Código
Penal) expresa que, se han configurado los requisitos del tipo objetivo y subjetivo.
Así, indica que objetivamente la Droguería SAPORITTI hizo uso de un
documento adulterado para poder realizar la venta de precursores químicos, y
...
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