Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 11 de Septiembre de 2009, expediente 10.872

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de setiembre de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RICARDO, L.G. c/ CNAYS y otros s/ Ordinario

. Expediente N°

10.872 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 42.318) de esta ciudad . El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F., Dr. J.J.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por las demandadas ENCOTEL (Estado Nacional) y Caja Nacional de Ahorro y Seguro a fs. 427/8 y 429 respectivamente, ambos contra la sentencia de fs. 415/418vta. y su aclaratoria de fs. 421, que: a) Acoge la USO OFICIAL

    defensa de falta de legitimación pasiva impetrada por ENCOTESA, con imposición de costas a la citante; b) Acoge la demanda impetrada por el Sr.

    R. y condena a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para que dentro de diez días que quedar firme la sentencia abone en concepto de premio por seguro de vida del personal del Estado la suma de Pesos cuatrocientos veinte ($ 420.-) con más intereses desde la mora hasta el 1 de enero de 2002

    conforme la tasa pasiva que mensualmente estipula la autoridad administrativa de aplicación, y desde esa fecha hasta el efectivo pago según la tasa activa estipulada por dicha autoridad, con costas a la vencida; c) Acoge la demanda impetrada por el Sr. R. y condena a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y al tercero citado ENCOTEL (en liquidación) para que dentro de diez días que quedar firme la sentencia abonen en concepto de premio por seguro de vida colectivo la suma de Pesos cuatro mil trescientos ochenta y nueve ($ 4.389.-)

    con más intereses desde la mora hasta el 1 de enero de 2002 conforme la tasa pasiva que mensualmente estipula la autoridad administrativa de aplicación, y desde esa fecha hasta el efectivo pago según la tasa activa estipulada por dicha autoridad, con costas a la vencida.

    Los agravios vertidos por el Estado Nacional obran a fs. 445/447. En el primer de ellos, el apelante asegura que el seguro de vida colectivo que pretende cobrarse en autos no es obligatorio sino voluntario, por lo cual no debe aplicarse la ley 19299 (que establece un plazo decenal de prescripción) sino la ley 17418 (que fija dicho plazo en un año), y por ende la acción está prescripta en relación a dicho rubro. En segundo lugar, el recurrente expresa que la cobertura del seguro de vida colectivo no es procedente porque en sus 1

    condiciones generales (debidamente publicadas en el Boletín Informativo de ENCOTEL) se establece que para cobrar el premio, el asegurado debe tener menos de 51 años de edad al incapacitarse de manera total y permanente. El actor, relata el recurrente, nació el 21 de junio de 1932, y la incapacidad deviene en diciembre de 1989 (conforme los propios dicho de la accionante a fs. 13), por lo que la cobertura no debe otorgarse. Agrega que el a quo ha aplicado una póliza no vigente y que su error aritmético es evidente. Luego de hacer reserva del caso federal, el apelante solicita la revocación de la sentencia en el sentido indicado en los agravios, con costas.

    Por su parte, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro plantea sus agravios a fs. 448/456. En primer lugar, manifiesta que al caso de autos debe aplicársele la ley 17.418 y no la 19.299, por tratarse de una relación netamente comercial, por lo que la prescripción anual ha operado. En tal sentido, transcribe jurisprudencia, y no hace diferencia alguna respecto de los dos seguros cuyos premios se pretenden cobrar mediante estas actuaciones. Asimismo, expresa que la prescripción anual está pactada expresamente en la póliza (art. 33). Con respecto al seguro de vida colectivo, la apelante expresa que el actor no probó

    haber efectuado la denuncia de siniestro por incapacidad total y permanente (para ello se apoya en la pericia de fs. 319), ni un reclamo anterior al pleito judicial dirigido a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. En relación al seguro del personal del Estado, manifiesta que la Caja liquidó el beneficio pero el actor lo rechazó, luego de lo cual prescribió la acción antes de la interposición de la demanda. En el segundo agravio, la recurrente discrepa con el monto establecido como premio para el Seguro de Vida del Personal del Estado,

    ratificando la suma ofrecida extrajudicialmente. Agrega que el perito liquidó el rubro siguiendo el reclamo de la parte actora, sin prueba alguna acerca de la procedencia de tal suma. En el tercer agravio sigue los lineamientos del segundo agravio del recurso interpuesto por el Estado Nacional, y agrega que el a quo tuvo en cuenta –para determinar la fecha de inicio de la incapacidad-

    certificado médicos no agregados al expediente. En el cuarto agravio, solicita la aplicación de la tasa pasiva de interés para el período posterior a enero de 2002. Además, refiere que se han transferido al Estado Nacional los pasivos de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (liquidada definitivamente), por lo que peticiona la aplicación de las leyes 24624, 23982, 25344, 25453 y 25565 en cuanto fueren pertinentes. Por último, plantea caso federal y solicita la revocación de al sentencia apelada, con costas.

    Corrido el traslado de los agravios de ambos recursos a fs. 457, la parte actora los contesta en los términos que lucen a fs. 460/462 y 463/466vta.

    Poder Judicial de la Nación Con el llamado de autos para sentencia de fs. 467 está la causa en condiciones de...

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