Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Marzo de 2020, expediente FMZ 025702/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25702/2014/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., doctora O.P.A. y

doctor G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos

FMZ 25702/2014/CA1, caratulados: “RICARDI, N.C. c/ AFIP s/ ACCIÓN

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado

Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 114,

contra la resolución de fs. 109/113 vta., por la que se resuelve: “I) Haciendo lugar a la

acción deducida por la Sra. R.N.C. y, en consecuencia, declarando a favor de

la misma la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y

percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la

Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San

Luis, sobre las remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la

accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de

honorarios. PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE“.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia de fs. 109/113 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctora Olga Pura

Arrabal.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara

, Dr. Alfredo Rafael

Porras, dijo:

1) Que contra la sentencia de fs. 109/113 vta., cuya parte dispositiva ha sido

transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el representante de la AFIPDGI

a fs. 114, siendo concedido a fs. 115.

2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (fs. 123/129 vta.), se queja de

la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631, manifestando que con dicha

Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #23861039#246737165#20200304134649573

actitud el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en las facultades del Poder Legislativo,

generándose un grave peligro para el orden constitucional de la República.

Se agravia asimismo por cuanto considera que la sentencia no constituye una

derivación razonada del derecho vigente. Expresa que la Acordada 20/96 declara la

inaplicabilidad del art. 1 únicamente para los magistrados o funcionarios que perciben una

remuneración igual o mayor a la de un Juez de Primera Instancia, más no respecto de

aquellos que no son magistrados o cuya remuneración resulta inferior. Manifiesta que la

accionante no ha acreditado dicho sueldo.

Continúa diciendo que la norma aplicable es la Acordada 56/96, la cual prevé ciertas

deducciones. Invoca el precedente de esta Cámara “Nigra, A.M..

Plantea caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. 132 se tiene

por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

4) La presente causa tiene su origen con la demanda que interpone la Sra. Nora

Clarisa Ricardi, Prosecretaria de la segunda circunscripción judicial de la provincia de San

Luis, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre generado por el art. 39 de la ley

24073 y art. 89 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual la Dirección

Contable del Superior tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, retiene al recurrente

bajo el Código 80000, el impuesto a las ganancias. Asimismo, solicita la declaración de

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró la

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI abstenerse de

realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable

de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de la

accionante.

5) Ingresando al análisis de los agravios expuestos advierto que, si bien en causas

análogas a la presente consideré que resultaba aplicable la Acordada 56/96 de la C.S.J.N., a

partir de la sanción de la Ley 27.346 y particularmente de la Resolución Nº 8/2019 del

Consejo de la Magistratura que la reglamenta, un nuevo reexamen del tema traído a estudio,

me lleva a concluir que también secretarios y prosecretarios quedan amparados por la

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

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garantía constitucional consagrada en el artículo 110, que asegura no solo la independencia

de los jueces, sino de todo el servicio de justicia.

A dicha conclusión se arriba en virtud de las siguientes consideraciones, que a paso a

explicar.

Como en otra oportunidad indiqué, antes de la sanción de la ley 27.346, regía para

casos como el presente, donde se juzga la situación impositiva de un prosecretario judicial, la

Acordada Nº 56/96, en virtud de la cual la Corte dispuso la deducción de tres rubros:

compensación jerárquica

, “compensación funcional” y “bonificación por antigüedad”.

Ahora bien, dicha normativa fue dictada por el Máximo Tribunal, en el año 1996, a

raíz de los conflictos que se produjeron como consecuencia de la sanción de la Acordada Nº

20/96, mediante la cual se declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto

deroga las exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628, t.o. por decreto

450/86, para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación que percibían una

remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia.

No desconozco la vigencia de la Acordada 56/96, la cual ha sido mantenida

expresamente tanto por el propio Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución

8/2019 (Anexo I, art. 4), como así también mediante el Acuerdo Nº 785/17, de la Provincia

de San Luis (art. II). Es que resulta lógico, en base al espíritu de la ley, el cual fue generar un

mecanismo equilibrado, basado en la progresiva inclusión en el impuesto de las personas

que se vayan incorporando al Poder Judicial (v. considerando 6, párrafo 11º de la

Resolución Nº 8/2019).

Y ello ha de destacarse, por cuanto tales deducciones serán justamente para quienes

vayan incorporándose, como el propio consejo dice en sus consideraciones, al Poder Judicial.

Es decir, que la Acordada Nº 56/96 rige para los casos de magistrados, funcionarios y

empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y del Ministerio Público de la

Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive (art. 5 de

la Ley Nº 27.346, que sustituye el 79, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Caso

que no es el del Sr. R., quien no se va a incorporar al Poder Judicial, sino que ya es

miembro desde mucho antes que el año 2017.

¿Qué sucede entonces con aquellos magistrados, funcionarios y empleados cuyos

nombramientos se han producido con anterioridad al año 2017? No se les aplicará ninguna

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Alta en sistema: 16/03/2020

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deducción, y por ende, tampoco les será aplicable la Acordada 56/96 por cuanto están

directamente exentos de pagar impuesto a las ganancias.

Ello surge expresamente del art. 3, Anexo I (“Protocolo de Procedimiento para la

retención del Impuesto a las Ganancias sobre las Remuneraciones de los magistrados,

funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a partir del año 2017”),

de la Resolución 8/2019, cuando analiza los sujetos alcanzados por el tributo en un cuadro

explicativo. Al detallar como sujeto a los “Funcionarios o empleados que hubiesen

ingresado con anterioridad al año 2017, cualquiera sea la modalidad de empleo, incluso

cuando a partir de ese año fueran efectivizadas en el mismo cargo o uno inferior o

promovidos a otro cargo de empleado o funcionario, siempre que no mediase solución de

continuidad”, describe la situación como: “Remuneraciones exentas de la aplicación del

impuesto”.

Tal entendimiento no fue al azar ni requiere de una interpretación forzada de la ley Nº

27.346. Sino que fue el proporcionado por la propia Corte Suprema de la Nación, quien, en

un informe brindado por su Secretaria de Administración, el 21 de diciembre de 2016

(publicado en el CIJ), sobre la situación de magistrados, funcionarios y empleados del Poder

Judicial de la Nación frente al entonces proyecto de ley que luego fue aprobado en los

términos del actual art. 79. Allí publicó, sin hesitación alguna, que: “… de aprobarse esta

norma, queda claro que todos los empleados, funcionarios, fiscales, defensores,

magistrados que estén en funciones, no pagarán el impuesto. En cambio, quienes ingresen

a partir de 2017, estarán obligados a pagarlo”.

A dicho informe también remite la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala

V, en la causa “Inc. Medida Cautelar de Asociación de Magistrados y Funcionarios de...

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