Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 016019/2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 16019/2013/CA1 JUZGADO Nº

AUTOS: “RICARDI DEMIAN c/ CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas demandadas, la sentencia de grado que admitió las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

    A fs. 317/327 la co-demandada Cardinal Servicios Generales S.A.

    impugna la valoración de las pruebas producidas en la causa, en orden a la causa del despido que ella decidiera y comunicara al actor el 01/10/12 y se queja por la aplicación de las multas reguladas en la Ley 25323 y en el artículo 80 L.C.T., así

    como por la inclusión de los incrementos remunerativos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional en el salario base.

    A fs. 328/333 la co-demandada B.B.V.A. Banco Francés S.A. cuestiona la decisión que extendió la responsabilidad por la condena a su parte, la tasa de interés y los honorarios.

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20460743#199304860#20180222084309579 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 16019/2013/CA1

  2. En relación con el despido, es importante recordar que el artículo 243 L.C.T. en su última parte prescribe, “…ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal del despido…” que, conforme la primera parte de la norma, debe encontrarse consignada por escrito y ser suficientemente clara respecto de los motivos de la ruptura.

    En el caso, el despido se formalizó a través de la carta documento remitida por Cardinal Servicios Integrales S.A. el 28/9/12, donde se hacía saber al actor que debido a sus graves faltas disciplinarias y reiterados incumplimientos en sus obligaciones laborales, prescindían de sus servicios (ver fs. 101 y 104).

    A fin de explicar ambas calificaciones, se hizo referencia a maltratos verbales, insultos y gritos a supervisores que dieron lugar a la imposición de una suspensión que se cumplió los días 6 y 12 de junio de 2012.

    A ello se agregó la acusación por la utilización de herramientas laborales en beneficio propio, los días 12, 14, 15 y 16 de marzo de 2012.

    Sin precisar fechas ni frecuencia, también se imputó la carga ficticia de llamados comerciales en el sistema, llamados personales en horario de trabajo y la falta de realización de llamadas laborales (que son de su responsabilidad) durante largos lapsos de horas.

    Por último, se indicó que incurrió en ausencia, sin aviso ni justificación, los días 27/08 y 01/01.

    En concordancia con lo resuelto en grado y, principalmente, con las normas y principios que rigen el derecho laboral, las imputaciones relacionadas con los hechos de violencia verbal acaecidos en junio de 2012 no son idóneos para sostener la decisión rupturista asumida en setiembre del mismo año, no sólo porque ya han Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20460743#199304860#20180222084309579 Poder Judicial de la Nación...

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