Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Junio de 2021, expediente CIV 024292/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

RICARDES, R.A. C/ MOMLLOR, MARÍA DEL

ROSARIO S/ ALIMENTOS-CESE

Epte. 24292/2018

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2021,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

  1. POSSE SAGUIER. ZANNON

  2. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión planteada, el Dr. G. dijo:

  3. El Sr. juez de primera instancia admitió la demanda promovida por R.A.R. contra M.d.R.M. y en consecuencia, hizo cesar la cuota alimentaria establecida en favor de esta última con efecto retroactivo al primero de enero de 2018 inclusive. Por otro lado, rechazó la reconvención por aumento de cuota alimentaria. Impuso las costas a la demandada reconviniente.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de fs.

    546/557, la que fue respondida por el actor con el escrito de fs.

    560/563. Por su parte la actora fundó el recurso deducido contra la apelación de honorarios contenida en la sentencia a fs. 499/502, el que mereció respuesta a fs. 531/533.

    De la lectura de la sentencia dictada el 19.10.2020

    resulta que el juez de grado concluyó que el convenio firmado entre las partes el 12 de marzo de 1997, homologado judicialmente en la sentencia del 5 de mayo de ese año, posee idénticos efectos que Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    una sentencia de alimentos dictada en aquel tiempo, en favor de la demandada. Explicó que ese acuerdo transaccional fue realizado para poner fin entre otros temas, a un reclamo judicial sobre alimentos a favor de la cónyuge, en atención a lo previsto por los artículos 198 y 207 del Código Civil vigente en aquella época.

    Aseveró que en dicho convenio no se han invocado: a) una enfermedad grave y preexistente al divorcio que impidiere autosustentarse, o b) no tener recursos propios suficientes, ni la posibilidad razonable de procurárselos, tal como lo prevé

    actualmente el artículo 432 incs. a) y b) del Código Civil y Comercial de la Nación. En función de ello, admitió el cese de la cuota alimentaria y rechazó la reconvención.

  4. La demandada reconviniente sostiene en su expresión de agravios que el J. no explica porque no puede interpretar que el convenio celebrado entre las partes, es en la terminología actual, un “convenio regulador”. Añade que no se ha valorado la conducta de la actora quien continuó abonando la cuota alimentaria convenida durante dos años y medio luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Asevera que aun en casos en donde se prevé la retroactividad de las normas, el límite infranqueable es la afectación de derechos amparados constitucionalmente, como el derecho de propiedad. Indica también,

    que no basta con que el alimentante refiera que ha cambiado la ley,

    ya que debe invocar y probar que han cambiado las circunstancias que dieran origen al convenio o bien que ha operado alguna de las causales expresamente previstas para el cese de la obligación alimentaria. Finalmente sostiene que no se ha analizado el caso con la perspectiva de género que en la actualidad resulta ineludible.

  5. A fs. 465/483 del expediente digital, surge que en los autos “M., M.d.R.c.R., R.A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR