Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Febrero de 2022, expediente FCB 011123/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “RICAPITO, P.A. c/ AFIP s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 24 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

RICAPITO, P.A. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N° FCB 11123/2020/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la parte demandada (fs. 95 y 96,

respectivamente – según surge del Sistema de Gestión Lex 100-), en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora de Jueza Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la parte demandada (fs. 95 y 96, respectivamente – según surge del Sistema de Gestión Lex 100-), en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso: “…

Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 30 inc. c), 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O en 2019, conforme Decreto 862/2019 (arts. 23 inc. c, 79

inc. c, 81 y 90, texto según leyes 27.346 y 27.430), y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

35162395#314013029#20220224135731153

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “RICAPITO, P.A. c/ AFIP s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago.

Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina,

desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. Rechazar el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto, de acuerdo lo expuesto en el considerando respectivo al que me remito íntegramente. Imponer las costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. …”

Al fundar su recurso a fs. 117/119 – Sistema de Gestión Lex 100-, la accionada se queja en primer lugar por la imposición de costas, las que deben ser soportadas por la demandada vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota; en segundo lugar, se agravia por considerar que los honorarios regulados por el A quo son bajos;

y por último, advierte que el A quo al momento de regular honorarios omite aclarar que a dichos montos deben adicionarse el IVA .

Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

Asimismo, funda su recurso a fs. 98/116 según surge del Sistema de Gestión Lex 100, el representante legal de la demandada -Dr, O.M.E.-; cuestionando en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la presente acción. Asimismo, tilda de arbitraria la resolución dictada al considerar que la misma se limita -a los fines de acoger la acción y declarar la inconstitucionalidad de los artículos solicitados por la parte actora- a realizar una cita textual del precedente “G., M.I.” dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo,

cuando la situación de la Sra. R. dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí lo hizo, por cuanto ésta no alegó siquiera poseer problemas de salud y no acreditó una situación de vulnerabilidad asimilable al precedente G.. En correlato con este agravio, considera que la sentencia impugnada crea a favor de la actora, una verdadera exención impositiva, creando inseguridad jurídica al impedir la aplicación de normativa vigente y atribuirse funciones que no le corresponden al órgano judicial. Asimismo, se queja en cuanto al emplazamiento respecto a que se proceda al reintegro de las sumas retenidas en un plazo de diez (10) días,

pues con ello no se está respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado. Por último, rechaza la resolución dictada en cuanto a la tasa de interés aplicada. Hace reserva de Caso Federal.

Corridos los traslados de ley, la parte demandada y la accionante evacuan los traslados conferidos a fs. 121/124 y Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

125/129, respectivamente, según surge del Sistema de Gestión Lex 100,

escritos a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

  1. Reseñados los agravios, en primer lugar me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc.

    c

    ; 82, inc. “c”; 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata. Asimismo pide se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada (y sea deducida de los haberes del actor) en concepto de impuesto a las ganancias desde la promoción de la presente con más sus intereses. Con costas.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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    AUTOS: “RICAPITO, P.A. c/ AFIP s/ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto...

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