Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Junio de 2020, expediente COM 012895/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a 2 de junio de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RICALE VIAJES S.R.L. C/ DI PIERRO, J.P.S./

ORDINARIO”, registro n° 12.895/2015, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 13), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La agencia de viajes y turismo Ricale Viajes S.R.L. promovió la presente demanda contra el señor J.P.D.P. por cobro de la factura n°

    0011-00004294 emitida por $ 99.239,21 en concepto de precio de dos (2)

    pasajes aéreos adquiridos por el demandado con la intermediación de un productor o vendedor “free lance” cuyo nombre el escrito de inicio no suministró, más intereses y costas (fs. 7 reservada y fs. 10/11).

    El demandado resistió la pretensión invocando su condición de consumidor amparado por la ley 24.240 y destacando, en cuanto aquí interesa,

    que con la intermediación del señor G.G.(.a quien le atribuyó la condición de vendedor de la actora) adquirió diez (10) pasajes aéreos, dos (2)

    de los cuales son, precisamente, los aludidos en la factura reclamada, pero que todos sin excepción fueron oportunamente pagados mediante la entrega de $

    290.000 al citado intermediario, quien emitió el correspondiente recibo con membrete de la actora n° 0000-00030494. Sostuvo, por ello, no adeudar nada Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    a la actora y, antes bien, atribuyéndose la condición de acreedor por la emisión de los ocho (8) pasajes aéreos restantes, pagados y no utilizados, reconvino contra aquella por cumplimiento de contrato, a fin de que genere el correspondiente crédito a su favor para ser aplicado a futuros viajes o se la condene a restituir las sumas equivalentes, con más actualización, multa punitiva, intereses y costas (fs. 38 reservada y 60/65).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y admitió la reconvención del demandado condenando a la actora al pago de $ 190.769,79

    más intereses. Las costas tanto de la demanda rechazada, como de la reconvención admitida, fueron impuestas a Ricale Viajes S.R.L. (fs. 353/363).

    Contra tal decisión apelaron ambas partes (fs. 368 y 370).

    El demando-reconviniente expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 382/386, cuyo traslado fue respondido por la actora-reconvenida a fs.

    402/404. De su lado, esta última presentó el memorial de fs. 387/400 que el señor D.P. resistió a fs. 406/409.

    Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados la finalizar el acuerdo (fs. 364, 366 y 372).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 414).

  3. ) La sentencia de primera instancia concluyó, sin que ninguno de los apelantes lo controvirtiera ante esta alzada, que el caso debía resolverse con sujeción al derecho privado anterior a la entrada en vigencia del Código Unificado de 2015, esto es, con arreglo a las disposiciones del Código C.il de 1869 y el Código de Comercio de 1862, con sus respectivas reformas.

    Apreciando el suscripto que tal definición de derecho transitorio es correcta a la luz de lo previsto por el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación y que, en consecuencia, no corresponde rectificarla de oficio, los agravios de las partes serán examinados de acuerdo con la indicada normativa hoy derogada.

  4. ) En razón de un buen orden expositivo, corresponde comenzar por el examen de los agravios de la actora-reconvenida que conciernen al rechazo de su demanda.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Ello será hecho, lo aclaro, prestando atención sólo a los argumentos que sostienen los agravios que se exhiben como conducentes, descartando los irrelevantes desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Igual temperamento se seguirá, obviamente, con ocasión del tratamiento, más adelante, de las quejas del señor D.P..

    Veamos.

    (a) Un primer aspecto a considerar (fs. 389/390 vta.), es el relativo al valor probatorio del peritaje caligráfico de fs. 265/270.

    El referido informe concluyó que pertenece al señor G.G. la firma que luce puesta en el recibo original de Ricale Viajes S.R.L. n° 0000-

    00030494, extendido por la suma de $ 290.000 en concepto de pago de diez (10) pasajes aéreos (cap. VII, fs. 270).

    El respectivo peritaje fue impugnado por la actora-reconvenida en fs.

    274/275, pero el experto designado mantuvo sus conclusiones dando respuesta a cada una de las objeciones que se le plantearon (fs. 274/281).

    Frente a ello, Ricale Viajes S.R.L. reiteró su impugnación y solicitó en fs. 307/310 que se dispusiera la realización de una nueva pericia caligráfica, lo cual, de seguido, fue denegado por el juez a quo mediante una sentencia interlocutoria que descalificó los aspectos principales de la impugnación (fs.

    311/312).

    Pues bien, la denegación del pretendido nuevo peritaje no motivó de parte de la interesada el replanteo previsto por el art. 260, inc. 2°, del Código Procesal y, en su lugar, ante esta alzada la actora-reconvenida insiste en cuestionar el peritaje caligráfico, pero sobre la base de una mera transcripción textual de su presentación de fs. 274/275 y sin hacerse cargo o siquiera referir a los fundamentos de la citada sentencia interlocutoria que, ciertamente,

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    descalificaron el tenor de tal presentación al hacer lo propio con la similar de fs. 307/310.

    De tal suerte, la actora-reconvenida ha dejado huérfana de críticas las razones oportunamente dadas por el juez a quo para interpretar que el valor probatorio del peritaje caligráfico no estaba comprometido ni por la antigüedad de las rúbricas que se tuvieron como indubitadas del puño y letra del señor G.G., ni por el lenguaje técnico utilizado por el experto en su dictamen.

    Concretamente, dicha parte dejó incólume lo advertido por el magistrado en el sentido de que, contrariamente a lo postulado en fs. 274/275,

    la firma indubitada más reciente no era del año 2004, sino del año 2009 (fs.

    311 vta.). Y, por otra parte, la dificultad que el apoderado de Ricale Viajes S.R.L. confiesa tener en orden a la comprensión del lenguaje técnico utilizado por el perito, no puede constituir razón para negar eficacia probatoria al dictamen de fs. 265/270, especialmente teniendo en cuenta que, en su caso,

    para salvar el aludido escollo estuvo a su alcance la designación de un consultor técnico, figura procesal cuya función es, precisamente, asesorar a la parte en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico, a modo de patrocino técnico (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, ps. 471/472), extremo que no aconteció en el sub examine.

    Por lo demás, a mi modo de ver, las conclusiones del informe de fs.

    265/270 se muestran, en realidad, como claras, firmes y consecuencia lógica de los fundamentos dados por el perito; asimismo, son convincentes y no aparecen como improbables, absurdas o imposibles, condiciones estas indispensables para asignarle valor probatorio (conf. D.E., H.,

    Teoría general de la prueba judicial, t. 2, ps. 336/337, Buenos Aires, 1981;

    C.., S. D, 3/10/2007, “R.G.M. c/ Atanor S.A. s/

    precio equitativo de acciones"). Tengo presente, asimismo, con criterio que esta S. ya ha reflejado en anteriores oportunidades (causa “Banco Shaw S.A.

    c/ Mayo, C. y otro”, sentencia del 10/11/2008, entre otras), que la fuerza Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    probatoria de un peritaje caligráfico ha de ser estimada conforme a los principios científicos en que se fundan, según las reglas de la sana crítica (art.

    477 del Código Procesal; C.., S. E, 30/11/89, “A., R. c/ Cid,

    A. s/ ejecutivo”); y para que fuera pertinente un apartamiento del dictamen pericial caligráfico, sería necesario la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados por el experto (conf. C.., S.C.,

    17/7/78, “G. de G., D.c.M.S., J. s/ ejec.”),

    circunstancia esta última que, respecto del estudio de fs. 265/270, no concurre en la especie, sin que puedan tenerse en cuenta meras apreciaciones subjetivas del recurrente (conf. C.., S.B., 15/6/87, “Urbano, R.c.G.,

    O., tal como las que se leen en la expresión de agravios cuando, no sin cierta dosis de agresividad, se califica la actuación del perito como teñida de “soberbia profesional” (fs. 390 vta.).

    Con lo que va dicho, en suma, que no hay razón para desoír lo concluido en el peritaje caligráfico en el sentido de que el recibo n° 0000-

    00030494 fue extendido en formulario de la actora-reconvenida que...

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