Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Diciembre de 2017, expediente COM 012929/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RICALE VIAJES SRL C/TEXTIL ELOIN SA S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 12929/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 17 y 16.

Intervienen solo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17 Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 207/216?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. RICALE VIAJES SRL promovió demanda contra TEXTIL ELOIN SA por la suma de $ 53.649,80 con más sus intereses, costas y costos.

    Explicó que era una importante agencia de viajes IATA que actuaba en el mercado como mayorista o consolidadora y como minorista atendiendo a sus clientes, y que emitía un promedio de 14.000 pasajes aéreos mensuales a lo que debían agregarse los restantes productos turísticos comercializados.

    Caracterizó al figura del “free lance” en el marco de las agencias de turismo y los equiparó a los vendedores o productores. Dijo que se trataba de personas que realizan tareas dentro o fuera del ámbito de la empresa, con clientes particulares que forman su capital de trabajo y con plena libertad de gestión –con la excepción de ciertas condiciones comerciales y administrativas impuestas por motivos de orden e igualdad-.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26962605#195539977#20171211122243673 Poder Judicial de la Nación Afirmó que la accionada requirió y obtuvo, a través de un productor, la emisión de un ticket aéreo de la empresa Lufthansa para la Sra.

    L.P. –cónyuge del presidente de la empresa el Sr. A.L.V., y que dicha operatoria se formalizó mediante factura n° 0004-

    00096798 del 21/08/2013 por un total de $ 53.649,80.

    Sostuvo que, ante la falta de pago del instrumento, inició un proceso de cobro; pero que todas sus gestiones resultaron infructuosas.

    Contó que durante la etapa de mediación la demandada manifestó

    que por el recibo n° 0000-00040751 del 28/02/2013–a nombre de L.P. y no de la empresa- se abonó el pasaje, habiéndose adquirido 5 pasajes de clase ejecutiva para cualquier destino. Negó la existencia de la mencionada operación y, adelantándose a los planteos defensivos, manifestó

    USO OFICIAL que:

    1. nunca hizo venta de pasajes con pago anticipado; b) jamás se comprometió a la emisión de pasajes futuros bajo ninguna condición; c) la operatoria de compra y emisión de pasajes impedía garantizar el precio de un aéreo en forma previa; d) el recibo exhibido carecía de validez y era desconocido por su parte que ignoraba a quien correspondía la firma y confección; e) la fecha del recibo no era certera en tanto los anteriores en el talonario habían sido extendidos en el 2014; y f) el pago jamás ingresó al sistema por lo que carecía de entidad circulatoria.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. A fs. 17/27 se presentó la accionada y solicitó el rechazo íntegro de la demanda promovida con costas.

      Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26962605#195539977#20171211122243673 Poder Judicial de la Nación En primer término negó categóricamente ser deudor de Ricale Viajes por concepto alguno.

      Impugnó la factura acompañada por carecer de los elementos constitutivos y determinantes, a saber: diferencias entre la fecha de creación y de impresión; identidad entre la fecha de creación y de pago; ausencia de Código de Autorización Electrónico de AFIP, y falta de aceptación.

      Informó que no se habían acompañado instrumentos que permitan tener por cierta la existencia de la operación.

      Indicó que la supuesta “cuenta corriente” –cuya existencia surge de la factura- nunca fue abierta ni constituida en mora, y que se trataba de una creación oficiosa para la obtención de un enriquecimiento sin causa.

      Desconoció, impugnó y rechazó la factura reclamada y alegó que USO OFICIAL era la primera oportunidad en que ha podido hacerlo, habiendo tomado conocimiento de su existencia con el traslado de la demanda.

      A continuación, opuso las excepciones de: nulidad de ejecución, falta de legitimación pasiva, defecto legal, falta de legitimación activa y falta de acción.

      En cuanto a la primera postuló la nulidad de la ejecución por falta de elementos esenciales exigidos por la ley para el progreso de la acción.

      La falta de legitimación de las partes se derivaba de que ninguno de los socios ni la sociedad hayan firmado convenio alguno con la accionante y adujo que la referida viajera era un tercero por quien no debía responder, por lo que se carecía de titularidad jurídica sustancial para accionar en su contra.

      Fundó la excepción prevista en el art. 347 CPCC en: la errónea redacción de la demanda, la inexistencia de una suma exacta y líquida, la Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26962605#195539977#20171211122243673 Poder Judicial de la Nación falta de cosa demandada y la defectuosa explicación de los hechos que no coincidían con el objeto reclamado.

      En cumplimiento del imperativo procesal, negó genérica y particularmente los hechos relatados en el escrito de inicio.

      Reiteró la inexistencia de contratación de su parte con la accionante, y sostuvo que resultaba imposible para su parte probar negativamente los asertos de la demandada. Sin perjuicio de ello, ofreció

      prueba y fundó en derecho.

      Reconvino por los gastos en que...

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