Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Noviembre de 2019, expediente CAF 089541/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 89541/2018 RICALDEZ MONTAÑO, J.S. c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Buenos Aires, de noviembre de 2019.- FR VISTOS Y CONSDIERANDO:

  1. Que por medio de la sentencia de fs.

    251/256 la Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por la señora J.S.R.M., de nacionalidad boliviana, contra la Disposición nro. 162.609 del 23 de agosto de 2017, y su confirmatoria nro. 249.551, del 23 de noviembre de 2018, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había cancelado su residencia permanente, declarado irregular la permanencia del demandante, ordenado su expulsión del territorio nacional, y prohibido su reingreso con carácter permanente. Todo ello, por haber sido condenada a la pena de 4 años de prisión por considerarla responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Además, autorizó a concretar la retención del demandante una vez que la sentencia se encontrara firme y consentida, e impuso las costas a la actora vencida.

    Como fundamento, en primer término, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto nro. 70/17 porque no observaba que el Decreto cuestionado en autos haya afectado garantías constitucionales de la demandante.

    En cuanto al fondo, señaló que la situación del recurrente encuadra en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, y que los hechos esgrimidos por el recurrente no tienen suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos previstos en el régimen migratorio. Destacó que, los actos dictados cumplimentan todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (artículos 7 y 8, de la ley 19.549), sin que se advierta menoscabo en los derechos del accionante, por violación o inobservancia de los establecido en la normativa procesal administrativo y la ley 25.871.

    Sostuvo que, en el caso, resultaba aplicable la ley 25.871 modificada por el Decreto nro. 70/17, que en su artículo 62, inciso b), se establece que la autoridad migratoria podrá cancelar la residencia que hubiera otorgado cuando el residente hubiese sido Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33042555#250051301#20191119085234552 condenado, aunque la condena no estuviera firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órgano y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas. Precisó, en tal sentido, que está fuera de controversia que la actora fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 a la pena de 4 años de prisión, por resultar penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. También, que la actora fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 a la pena única de seis años de prisión, comprensiva de otra dictada por ese mismo tribunal a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, y de la que había sido dictada por el Tribunal Oral nro. 4. Consideró que, la resolución administrativa debería ser confirmada aun si resultara aplicable el texto original del artículo 62 de la ley 25.871, debido a la conducta reiterante de la actora en la comisión de delitos. Agregó que, “en función de la desaprensión que ha demostrado la migrante hacia el sistema normativo de nuestro país, no es dable concluir en que existe una ilegalidad o inconstitucionalidad en la decisión adoptada por la DNM” (fs. 254vta.).

    Por otra parte, y con respecto la dispensa por reunificación familiar invocada por la actora, sostuvo que la actual redacción del artículo 62 de la ley 25.871 no admite su aplicación a un caso como el de la demandante, toda vez que establece que solo se podrá conceder, excepcionalmente, si el delito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de tres (3) años de prisión, o cuando sea de carácter culposo.

    Destaca que la dispensa tampoco procedería bajo el texto original del artículo 62 de la ley 25.871, toda vez que se trata de una facultad discrecional de la Dirección Nacional de Migraciones que debe analizar en cada caso en particular. Destacó que, en la especie, no se podía considerar que el acto cuestionado sea irrazonable debido al tipo de delito y el monto de la condena de prisión que había recaído sobre el demandante.

    Por último, y con respecto a los hijos menores de la actora, dispuso “hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que en caso de que aquéllos se encuentren a exclusivo cargo y cuidado de la señora J.S.R.M., deberá

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33042555#250051301#20191119085234552 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V arbitrar las medidas necesarias para tutelar los intereses de los niños en orden a efectuar una expulsión ordenada” (fs. 255).

  2. Que, a fs. 258/262vta., apeló y expresó

    agravios la Defensora Publica Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Tributarias en representación de los niños L.E.C. y L.J.C., y la niña N.P.C.R., los que no fueron replicados por la contraria.

    En primer lugar, sostiene que la sentencia apelada es arbitraria porque el juzgador tiene el deber de analizar las circunstancias reales del caso, sus consecuencias, la razonabilidad de la conducta que se sanciona y la medida dispuesta. Destaca que, pese a haber tomado nota de la existencia de 3 menores de edad a cargo de la demandante, la Jueza de primera instancia omitió valorar debidamente los intereses en juego, al considerar que resulta contraria al artículo 3 de la Ley de Migraciones que dispone como uno de sus objetivos garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar.

    Señala que, en la sentencia apelada no se tuvieron en cuenta los límites establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la facultad del Estado de expulsar migrantes.

    En particular, señala que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a la protección de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida familiar. Precisa que las medidas estatales que produzcan tales efectos deben ser necesarias, y proporcionales con los fines perseguidos, y que la jueza se ha limitado a controlar la legalidad de un acto sin hacer una correcta valoración de los derechos humanos que con dicha medida expulsiva se pueden vulnerar.

    Destaca que, la omisión de citar a los niños a ser oídos y expresar su opinión vinculada a una decisión que tiene repercusión en sus vidas, dan cuenta de un evidente desinterés por indagar en el mejor interés de sus asistidos, y realizar un examen vinculado a la razonabilidad de la medida adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones.

    En esencia, sostiene que la Dirección Nacional de Migraciones utilizó una formula genérica haciendo referencia a la pena impuesta al solicitante y la naturaleza del delito, sin hacer Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33042555#250051301#20191119085234552 ningún tipo de evaluación de las circunstancias del caso específico, de conformidad con dispuesto por la Opinión Consultiva nro. 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  3. Que, a fs. 264/271, apeló y expresó

    agravios la Comisión del Migrante en representación de la señora R.M., los que tampoco fueron...

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