Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Agosto de 2019, expediente CSS 097394/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 97394/2010 AUTOS: “RICAIL CARLOS RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (PBU/PC/PAP – CAPIT. acordada al amparo de la ley 24241 con F.A.D. al 19.09.01 en virtud de los servicios dependientes comprobados de conformidad con el detalle del beneficio de fs. 25/26) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 80/83 (actora) y fs. 84/91 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de: 1) topes del haber previsional (inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24463 y 55 de la ley 18037); 2)

determinación de los componentes del haber (inconstitucionalidad de los arts. 20, 24, 25 -que remite al 9-, 26, 27, 30 y 32 de la ley 24241 y referencias a los aportes autónomos y aplicación de “V.” y “M.”); 3) topes a las remuneraciones de actividad; 4) tope a la remuneración actualizada; 5)

componente del sistema de capitalización (pide sustituir la jubilación ordinaria por P.A.P.) 6) aplicación del precedente “Villanustre”; 7) carácter sustitutivo del haber con cita de “B.; 8) costas; 9) tasa de interés; 10) actualización monetaria; y 11) ley de movilidad jubilatoria.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según el siguiente enunciado de cuestiones: a) determinación del haber inicial (incorrecta aplicación del precedente “M.”); b) inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado USO OFICIAL dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; c) aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; d) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463) y supuesta “regulación de honorarios del perito, por altos” (SIC).

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

En tanto que para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de S.rios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Con el alcance de los citados precedentes, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

No ha de prosperar el embate de la parte actora contra la validez de la movilidad aplicada en virtud de la ley 26417 a partir de su entrada en vigencia, habida cuenta que no demuestra fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de esa mecánica de ajuste.

IV.

Por otro lado, del detalle del beneficio no surge que quien demanda hay hecho aportes autónomos y que el pronunciamiento atacado no ordenó aplicar las pautas de “M.” para recalcular el haber inicial, corresponde rechazar los agravios formulados al respecto.

V.

Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25046460#241896466#20190820092040214 Poder Judicial de la Nación Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento...

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