Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Agosto de 2018, expediente CNT 043034/2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 43034/2010 JUZGADO Nº 24 AUTOS: “RICA CARLOS MARTIN Y OTRO C/ HOSPITAL ALEMAN ASOCIACION CIVIL Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hizo lugar a la queja de la demandada (cfr. fs. 1453/1475), declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala VII con el alcance allí

    indicado.

    El Alto Tribunal a fs. 1455 vta. admitió los agravios formulados por el Hospital demandado en torno a la valoración probatoria y jurídica del vínculo que unió a las partes. Entendió que la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada y concluyó que el Tribunal a quo no dio tratamiento adecuado a la controversia de autos, ello de acuerdo a las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043).

    Sobre tal base, señaló que corresponde descalificar la sentencia recurrida porque no se apoyó en una valoración suficiente de los distintos Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19974773#214786940#20180829114521953 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 43034/2010 elementos incorporados al proceso (Fallos 312:184; 317:640, entre otros) y no constituyó una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 319:1867).

    En base a tales conclusiones y en atención al pronunciamiento dictado por la Sala VII de esta Cámara (ver fs. 1430/1435), corresponde dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal.

  2. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre el hecho nuevo denunciado por la parte actora ante este Tribunal a fs.1480/1488, con sustento en el artículo 121 de la LO.

    El accionante señala que tomó conocimiento del hecho que, reputa nuevo, en razón de una demanda iniciada contra su parte –y otros- por mala praxis en la causa “G.J.A. c/ O.J. domingo y otros s/

    Daños y Perjuicios –Resp. Médica y Auxiliares”(Expediente Nº67.952.2014) en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 18. Expone que en dicho juicio la aseguradora SMG Compañía de Seguros –quién fuera citada en garantía- habría celebrado con el Hospital demandado un contrato de seguro (Póliza CLI 550037-27 vigente desde el 30.04.2011 al 30.04.2012) que cubría al personal médico que estaba en relación de dependencia con el Hospital Alemán. En lo que aquí interesa, señala que, de la lista del personal incluido en dicha póliza de seguro, surge que el propio hospital demandado incluyó como “personal en relación de dependencia” al actor, lo que considera relevante a fin de elucidar el vínculo que unió a las partes.

    Dichas circunstancias fueron cuestionadas por las demandadas en su contestación de fs.1509/1513 y fs. 1514, tanto en el aspecto formal como en lo sustancial del planteo.

    Al respecto, cabe señalar que la parte actora no explicó

    claramente a este Tribunal en qué fecha tomó conocimiento del hecho, que considera Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19974773#214786940#20180829114521953 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 43034/2010 nuevo. En efecto, reconoce que la demanda civil por mala praxis fue iniciada el 14/10/2014 pero la denuncia de hecho nuevo tiene fecha 18/06/2018 (ver fs. 1486 y cargo de fs. 1488 vta.).

    Sin perjuicio de ello, considero que la interpretación que realiza la accionante sobre la circunstancia denunciada como un hecho que considera nuevo, carece de la trascendencia que pretende atribuirle en la pieza bajo análisis. La naturaleza del vínculo que unió a las partes debe ser analizada mediante un debate procesal amplio y de conformidad a las pruebas producidas en la causa.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que los “hechos nuevos” en segunda instancia las partes podrán denunciarlos hasta el momento que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.

    Asimismo, el actor dijo que de las actuaciones que iniciara el Sr. G. por mala praxis, tomó conocimiento con posterioridad al inicio de las mismas, el 14 de octubre de 2014. Ello es inexacto por cuanto en el proceso de mediación que se llevara a cabo entre el 11 de setiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, el Dr. Rica fue representado por la Dra. L.R..

    Como en dichas fechas aún no se había dictado la sentencia de primera instancia, la denuncia de hecho nuevo que se presenta con fecha 18 de junio de 2018, es, a todas luces, extemporánea.

    Tampoco sería aplicable, el art. 260 párrafo 3º del CPCCN, por cuanto el artículo 155 del rito no lo enumera como disposiciones aplicables ni resultaría compatible, con el procedimiento laboral, ya que de cualquier óptica procesal, el planteo resulta improponible.

    Desde dichas perspectivas de análisis, propongo desestimar el hecho nuevo denunciado por la parte actora (artículo 121 de la LO), sin Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19974773#214786940#20180829114521953 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 43034/2010 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 inc. 6º) del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. Sentado ello, corresponde analizar la cuestión de fondo.

    En efecto, el Sr. Juez de grado, luego de ponderar las circunstancias y pruebas producidas en la causa, concluyó que medió entre el actor –médico cirujano- y el Hospital demandado una relación de naturaleza laboral. En base a ello, condenó a las demandadas al pago de las indemnizaciones por despido, multas y demás créditos de naturaleza laboral reclamados en la demanda.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes y el perito contador, conforme a los recursos de fs. 1051/1061 vta., fs.1070/1084, fs.1086/1089 y fs. 1046.

  4. En lo que aquí interesa, el Hospital demandado (Hospital Alemán Asociación Civil) cuestionó la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto tuvo por acreditado un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y su parte. Manifestó que el a quo hizo una deficiente valoración de las declaraciones testimoniales y demás pruebas producidas en la causa. Señaló que no tuvo en cuenta el modo en que el actor cumplía sus prestaciones ni tampoco las particularidades del vínculo que mantuvo con su parte.

    Hizo hincapié en el sentido y alcance que debe asignarse al artículo 23 de la LCT y su proyección en el caso concreto. Insistió que mantuvo con el actor un vínculo de naturaleza civil, más precisamente, una locación de servicios profesionales regidas por el derecho común. Citó jurisprudencia que...

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