Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 032436/2015/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.932 CAUSA
N° 32.436/2015 SALA IV “RIBET MARÍA EUGENIA C/PYD
CALL CENTER S.A. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO N° 8.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El D.H.C.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia apelan las demandadas S.A. La Nación (fs. 339/343 vta.) y PyD Call Center S.A.
(fs. 344/348 vta.). La actora contesta los agravios de PyD Call Center S.A. a fs. 350/352.
II) S.A. La Nación objeta lo resuelto en torno a la causa del despido y al pago de las indemnizaciones derivadas de aquel y de la multa del art. 2 de la ley 25.323. También se queja de la condena a entregar los certificados del art. 80 LCT y al abono de la multa allí
prevista. Además critica la aplicación del art. 30 LCT al caso de autos.
A su vez impugna lo resuelto en torno a los intereses. Asimismo impugna la imposición de costas y la condena a la tasa de justicia.
También cuestiona los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales por considerarlos altos.
PyD Call Center S.A. critica lo decidido acerca de la causa del despido. También objeta lo dispuesto en torno a la multa del art. 80
LCT y a la entrega de los certificados allí previstos. Además cuestiona las tasas que ordenó aplicar la judicante de grado. A su vez impugna la multa del art. 2 de la ley 25.323. Además objeta lo resuelto en materia de costas y apela por considerar altos los emolumentos del perito contador y de la representación letrada de la actora.
III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, las críticas de las codemandadas referentes a la causa del despido.
Adelanto que propiciaré desestimar dichas quejas.
Fecha de firma: 14/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #27035029#234365440#20190514122754680
Poder Judicial de la Nación Es oportuno señalar que se encontraba a cargo de la accionada probar la causa de despido alegada, pero concuerdo con la judicante de grado en cuanto a que no lo logró.
En efecto, a diferencia de lo aseverado por S.A. La Nación, los testimonios de Y. y M. no logran acreditar tal extremo.
Y. adujo saber los motivos del distracto por trabajar en Recursos Humanos pero luego destacó que en el momento de los hechos no se desempeñaba en dicho sector. Alegó que como en la actualidad labora en Recursos Humanos tiene que saber los casos de legales aún siendo previos a que ella se desempeñara en dicho sector.
Sus manifestaciones sobre el tópico son por demás genéricas, no se basan en aspectos que haya presenciado, y cabe destacar que el testigo no dijo haber visto que la actora haya desviado intencional y deliberadamente los datos esgrimidos en el telegrama extintivo.
Y M., de una forma por demás imprecisa, deslizó saber que la actora tuvo “un tema con los datos personales con los clientes” pero no especificó ni qué pasó, ni cómo lo sabe y reconoció no recordar más nada a su respecto. En lo que atañe a la nota sobre la que hace hincapié
la apelante (fs. 84), cabe destacar que no es original, no fue invocada por M. en su declaración ni reconocida la firma allí inserta, y tampoco se encuentra el nombre de la actora en dicho instrumento, por lo que no cabe concluir que allí se haya consignado un suceso en el que fuera parte la actora.
Respecto de la pericia informática cabe destacar que nada aportó
ni corroboró el experto respecto de la desviación de datos que adujo la accionada en la misiva extintiva.
En lo que atañe a la prueba oficiaria la demandada no produjo informativa al escribano público que habría certificado las impresiones que aduce al apelar –documental desconocida por la actora-. A su vez,
de dicha instrumental no se observa el desvío de datos esgrimido por la accionada, por lo que también es insuficiente a los fines pretendidos.
En consecuencia, voto por confirmar lo resuelto en origen acerca de la falta de acreditación de la causa del despido, así como la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de aquel y de la multa del art.
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de la ley 25.323.
Fecha de firma: 14/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #27035029#234365440#20190514122754680
Poder Judicial de la Nación En este sentido cabe destacar que, como lo tiene dicho esta S.,
no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2° de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto (S.D.
91.749 del 11/10/06, “Goldztaub, V.M. c/ Frantan SRL s/
despido”; S.D. 92.132 del 19/3/07, “A., F.G. c/
Falabella SA y otro s/ despido”). En efecto, la norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona “las indemnizaciones previstas en los arts. 232,
233 y 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. La remisión que efectúa a los artículos aludidos no permite efectuar la discriminación que realiza la apelante respecto de la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia. Por otra parte, aun cuando la determinación de la existencia de justa causa de despido (directo o indirecto) es, en última instancia, judicial, esta decisión es en cierto sentido retroactiva al momento de la desvinculación, circunstancia que...
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