Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 021557/2014/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Expte. Nº 21557/2014, “R.R., P.V. C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 53.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia a fs. 115/125, apelan la actora y la demandada fs. 127/133 y fs. 134/135, con réplica de la aseguradora, a fs137/140. Asimismo se queja por la regulación de sus honorarios el perito médico a fs. 126 Por la parte actora, surgen los reclamos por la falta de aplicación de la Ley 26773, y de la resolución 1/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Asimismo, se queja también por la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24.557 y el Decreto 472/14. Finalmente, reclama la aplicación de la tasa de interés fijada en Acta Nº 2601/14.
Por la otra parte, la aseguradora cuestiona la regulación de los honorarios por altos y solicita la aplicación del artículo 277 de la LCT.
II.-Para mejor resolver, haré una breve reseña de los hechos y de la decisión de la primera instancia, en relación a los puntos que aquí resultan cuestionados.
El actor trabajó para la empresa IPLYC Confort Créditos y Servicios Sociedad del Estado, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2014 y afirma que sus labores consistían en tareas de limpieza.
Reclamó la reparación de dos accidentes: el primero ocurrido el 17 de septiembre de 2012, cuando cumpliendo con sus tareas habituales sintió un dolor fuerte en zona lumbar y cintura, por lo cual fue asistido por cuenta de la aseguradora. En virtud de ello, le fue diagnosticada una lumbalgia post-
esfuerzo y hernia de disco, aunque la aseguradora rechazó el padecimiento por tratarse de una enfermedad inculpable. El segundo siniestro, ocurrió en el trayecto de su lugar de trabajo a su domicilio el 5 de octubre de 2013, cuando a bordo de una moto, sufrió un accidente de tránsito que le provocó lesiones en el hombro izquierdo, recibiendo ante ello las prestaciones médicas de la aseguradora hasta el alta médica otorgada el 22 de octubre de 2013.
Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 06/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20346806#189693495#20170928150759931 Poder Judicial de la Nación Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, contesta y reconoce que suscribió con la ex empleadora del actor el contrato que individualiza en los términos de la ley 24.557. Asimismo, admite que recibió
sendas denuncias y, que otorgó las prestaciones médicas. En el primer supuesto, hasta producido el rechazo de la enfermedad por ser inculpable, y hasta el alta médica del 22 de octubre de 2013, en el segundo.
Así, la magistrada de anterior grado, considera acreditado que la actora porta las secuelas físicas que describe el especialista, que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera en relación de causalidad con el episodio traumático sufrido el 17 de septiembre de 2012, no así en cuanto al segundo, en el cual, siguiendo lo determinado por el perito, considera que la actora no presenta secuelas incapacitantes en su hombro.
Respecto al monto de condena, la parte actora solicitó la aplicación de los beneficios regulados en la Ley 26773, con la consiguiente declaración de inconstitucionalidad del Decreto 473/14.
Asimismo, peticionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557,y del artículo 6 del Decreto 1694/09, solicitando que para el cálculo del IBM se tenga en cuenta la regulación del artículo 208 de la LCT.
Luego, la aseguradora demandada contestó rechazando los planteos de inconstitucionalidad, y solicitó la desestimación de lo pretendido por la accionante.
En relación al primer punto, resolvió que no resultan aplicables los beneficios de la Ley 26.773, toda vez que el accidente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma (B.O. 26/10/2012). Sostiene, que “es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad(…)”Citó al respecto la causa “Lucca de Hoz, M.L. c T., E. y otro s/ accidente acción civil” (C.S.J.N L. 515, L.X.LIII del 17/8/10)
Asimismo, manifiesta que “(…)Con relación a la ley aplicable salvo el supuesto de normas procesales que se aplican desde el momento mismo de la vigencia porque afectan la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto, la jurisprudencia ha sostenido, desde antiguo, que ley aplicable está regida por el momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad (plenario “Prestigiácomo, L.c.S., 19/5/81: “La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”; plenario “V., J.c.F. Argentina SA”, 28/2/91:
La reforma dispuesta por la ley 23643 al artículo 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia
. El artículo 17.5 de la ley 26773 establece como parámetro de Fecha de firma: 28/09/2017aplicación, en dirección idéntica, la primera manifestación invalidante. Es claro, A. en sistema: 06/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20346806#189693495#20170928150759931 Poder Judicial de la Nación en este aspecto, que la primera manifestación invalidante en el caso de un accidente es el accidente mismo. Es innegablemente claro, entonces, que las prestaciones “en dinero y en especie” de la ley 26773 corresponden a los casos en los que el accidente o la primera manifestación de la enfermedad hubieran ocurrido desde las 0.00 del 26 de octubre de 2012 (art. 17.5 de la ley).”
Finalmente, en torno a la cuantificación del monto de condena, rechaza el planteo de inconstitucionalidad articulado con relación a lo normado por el art. 12 de la ley 24.557. Advierte, que “es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166)(…)el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar, además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217).”
Al respecto, agrega que en la causa “no se advierte cuál es el efectivo gravamen o perjuicio que le causa la norma al trabajador en tanto que la actora no precisa cuáles deberían ser las remuneraciones – que percibidas efectivamente por R.R.- no fueron tomadas en cuenta para el cálculo del ingreso base mensual, es decir no especificó cuáles serían los rubros que debieron haber sido considerados y que por no haberse efectuado aportes a su respeto no fueron incluidos en el cálculo respectivo en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la LRT, de lo que se sigue que en la demanda (cfr art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O.) no se expuso ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo del ingreso base que prevé el art. 12 de dicha norma no se adecue a las garantías constitucionales en el caso concreto, o lo que es lo mismo no invocó ni mucho menos se encuentra acreditado en autos que su real salario fuese distinto al que declarara la empleadora a su aseguradora y que fuera tomado de la página oficial de la AFIP. En suma el accionante no concreta cuál es el efectivo gravamen que la causa la norma jurídica en cuestión, por lo que el planteo deviene a todas luces genérico y dogmático.”
Por tal motivo, considera ajustado a derecho obtener el IBM conforme al artículo 12 de la Ley 24557. Así, obtiene el monto de condena aplicando la fórmula del artículo 14 inc.2.a), y el piso mínimo según decreto 1694/09.
A la suma obtenida, le agrega intereses desde el 17 de septiembre 2.012, fecha no controvertida de la toma de conocimiento del primer accidente/enfermedad profesional. Advierte, al respecto, que “cabe señalar que como es sabido, la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica, o, a más tardar, al año de Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 06/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20346806#189693495#20170928150759931 Poder Judicial de la Nación ocurrido el infortunio (cfr art. 7 inc. 2, ap, “a” y “c” de la LRT y doctrina emergente del Fallo Plenario nro. 180)”.
Sobre la tasa de interés, sostiene aplicable la establecida el 28 de mayo de 2014 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en las actas 2600 y 2601, por las que se dejó sin efecto la anterior 2357 y se estableció
que...
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