Sentencia de Sala A, 9 de Septiembre de 2008, expediente 4.543-C

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación N° 274/08 Rosario, 9 de septiembre de 2009.-

Visto en acuerdo de la Sala "A" el expediente nº 4543-C de entrada, caratulado "R., V. c/I.N.S.S.J. y P. s/Cobro de pesos - laboral" (expte. nº 2305/A

del Juzgado Federal nº 2 de Rosario).

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. Mediante sentencia nº 17 del 22/02/08, se admitió la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, se rechazó la demanda intentada por V.R. contra el INSSJP, persiguiendo el cobro de diferencias salariales, y se impusieron las costas a la actora vencida

    art. 68 del CPCCN- (fs. 127/129). Sostuvo el juez a quo que desde que comenzó a correr la prescripción hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de dos años, que USO OFICIAL

    no hubo causal de interrupción y que la suspensión del curso de la prescripción sólo operó a partir del reclamo del 14/11/00 y por un año. Por lo que la acción estaba prescripta cuando la demanda fue interpuesta.

    La actora dedujo recurso de apelación (fs. 132/138) y sostuvo que existieron varios actos de reconocimiento expreso y tácito de la obligación que actuaron como actos interruptivos de la prescripción (art. 3989 CC) que el juez no consideró. Manifiesta que el a quo únicamente tuvo en cuenta el reclamo administrativo del 14/11/00 como suspensivo de la prescripción, pero que en realidad la prescripción respecto de su reclamo debe computarse por separado en relación a cada mensualidad y que, por tanto, no puede su reclamo del 14/11/00 incidir en períodos que aún no estaban devengados. Que el curso de la prescripción se interrumpió el 25/10/02 y el 31/10/02 por el reconocimiento de la obligación a través del dictamen del Dr. Pombo, avalado por el interventor del Instituto (art. 3989 CC); que el 22/12/03

    (habiendo transcurrido 14 meses del plazo de prescripción) se suspendió la prescripción durante 1 año por el reclamo efectuado obrante a fs. 13; que estuvo suspendida hasta el 22/12/04 y, antes de transcurrir los 10 meses restantes del plazo de prescripción, se interpuso la demanda (el 15/10/05).

    Afirmó también que la prescripción requiere del transcurso del tiempo y de la inactividad y que en este caso no existió

    inactividad por su parte. Que, en materia laboral, debe hacerse una interpretación restrictiva de la prescripción. Que la sentencia es arbitraria por vicios in procedendo e in iudicando, ya que se resuelve prescindiendo de cierta prueba y en autocontradicción con lo resuelto en una causa de ese mismo juez, en autos "Picapietra c/Pami". Solicita por tanto que se revoque la sentencia, se rechace la defensa de prescripción y se haga lugar a la demanda. Se agravia finalmente de la imposición de costas a su parte, puesto que considera que tenía razones para litigar.

    La demandada contestó agravios (fs.

    141/143) y sostuvo que no es cierto que el juez haya omitido valorar prueba y que, en todo caso, no tiene que valorar más que lo que considera decisivo. Afirma que el hecho de que el PAMI haya empezado a pagar la pretendida diferencia salarial desde octubre de 2002 no implica un reconocimiento tácito de su obligación respecto del período reclamado (octubre de 2000 a octubre de 2002). Aduce que, por...

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