Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 1993, expediente L 50834
| Presidente del tribunal | Negri - Salas - Mercader - Pisano - Laborde |
| Ponente | Juez NEGRI (SD) |
| Número de expediente | L 50834 |
| Fecha | 12 Marzo 1993 |
En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 50.834, Rial, O.J. contra Dálmine Siderca S.A.I.C. Accidente de trabajo.
El Tribunal del Trabajo de Z. admitió la demanda promovida por O.J.R. contra Siderca S.A.I.C. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo; con costas a la demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El recurso no prospera.
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Nuevamente se debate ante esta Corte la cuestión de los acuerdos suscriptos por la firma demandada con sus dependientes y, ya dije en los casos anteriores que al igual que en el sub examen se observan ciertas circunstancias de hecho que aparecen constantes en todos los casos.
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Rial ingresó el 1II1970 cumplimentando desde entonces su trabajo para la firma en las condiciones que se describen en el veredicto durante 15 años de su vida útil; tarea que primero le desencadenó una minusvalía laborativa del 15% de la total obrera por rotura de meniscos y luego derivó en una artrosis severa con rigidez de rodilla derecha determinante de un déficit del 45%.
Consta en su legajo médico agregado a la causa por la firma empleadora que desde los primeros meses del año 1985 comenzó a padecer fuertes dolores en la rodilla derecha con limitación en la marcha, impotencia funcional y derrame articular.
El propio servicio médico de la empresa le dictaminó una incapacidad definitiva (mes de mayo de 1985) para realizar tareas que demanden desempeñarse agachado, arrodillado, o en cuclillas, subir escaleras en forma habitual y permanecer de pie o deambulando más del 50% de su jornada laboral; diagnosticándole en el mes de junio siguiente hipotrofia de cuádriceps.
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Y así fue que el día 3VII85 se suscribió el acuerdo en sede administrativa en el que el actor manifestó su voluntad de rescindir el contrato de trabajo y se le ofreció la suma de A 6.300. Importe que a valores constantes debía imputarse al momento del supuesto pago de cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral que uniera a las partes y especialmente a las indemnizaciones previstas en el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo o reclamos por daños y perjuicios y daño moral, sustentados en las normas del derecho civil.
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Rial en estas actuaciones demandó el cobro de la indemnización regulada en el art. 8 de la ley 9688 resarcitoria de la reagravación de su dolencia artrosis de rodilla padecida como consecuencia de su desempeño a las órdenes de la accionada.
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D.S. se opone al reclamo del actor porque según sostiene dados los términos delacta acuerdo suscripta, el operario percibió el importe dado como pago a cuenta del total adeudado; solicitando en consecuencia se compense la suma cobrada en sede...
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