Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Mayo de 2017, expediente CIV 017193/2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 17193/2012 R. A. Y OTRO c/ M. F. D. Y OTRO s/IMPUGNACION DE PATERNIDAD ( vigente hasta 31/07/2015 )

Buenos Aires, de mayo de 2017.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.C. la decisión adoptada a fs.127/128 en cuanto la Sra.

J. de primera instancia se declaró incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenó su ulterior tramitación ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de M., la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 130/131. Desestimada a f. 132 la reposición intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada.

El Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa de primera instancia, se notifica y apela a f. 133.

A fs 141/142 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, y a fs. 144/145 hizo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara. Ambos opinaron que debe revocarse la resolución recurrida, debiendo tramitar el presente proceso ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 10.

  1. De los datos de la causa surge que con fecha 22 de marzo de 2012 (fs.3/4) se presenta A.R. en representación de su hijo T. M.

    (nacido el XX de XXXXX de 2005), domiciliados en la Av.

    XXXXXX de la CABA y promueve demanda por impugnación del reconocimiento paterno contra F.D.M. y acción de reclamación de filiación contra G. O. S.

    Corresponde precisar que a fs. 95 se acredita el fallecimiento del codemandado G.O.S ocurrido el 18 de XXXX de 2014, cuyo proceso sucesorio -iniciado el 2/03/2016-tramita ante el Juzgado Civil Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14544544#177544497#20170502091331246 y Comercial n° 1 -Secretaria Única- del Departamento Judicial de M. (cf. Fs.121/122).

  2. La decisión recurrida determinó que la accionante debía iniciar el reclamo por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de M. en el cual tramita la causa “., G. O.

    S/ SUCESION AB INTESTATO” (N°XXXX/2016). La a quo fundamentó su decisión en el artículo 2336 del C.igo Civil y Comercial de la Nación. En ese marco jurídico, la magistrada destacó

    que “si bien el art. 2336 del CCyC no menciona concretamente los juicios de filiación también están incluidos en dicha norma”. Aclaró

    no desconocer la disposición del art. 581 del CCyC mediante el cual –

    en las acciones de filiación—se confiere al actor la posibilidad de optar entre su centro de vida y el domicilio del demandado, pero de todos modos la judicante consideró conveniente que el proceso trámite ante la jurisdicción en la que se ha iniciado el sucesorio del presunto padre; “máxime si se tiene en cuenta que la Sra. R. ha requerido la inhumación del cadáver de quien en vida fuera G.O.S, que no se halla en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

  3. En el memorial que obra agregado a fs. 130/131 la recurrente se queja por cuanto entiende que la resolución en crisis implica la postergación de un derecho fundamental de su hijo menor de edad como lo es el derecho de identidad. Sostiene que no resulta procedente el fuero de atracción respecto del sucesorio del padre alegado. Señala que el codemandado reconociente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que no constituye un argumento legalmente válido para que la magistrada se declare incompetente el hecho de haber peticionado una prueba en extraña jurisdicción (exhumación del cadáver), circunstancia que puede ser suplida por otras medidas probatorias como la prueba genética respecto a parientes del causante. Además, afirma que la declinación de competencia y el ulterior tramite de las actuaciones ante el proceso Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14544544#177544497#20170502091331246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sucesorio, por encontrarse este en extraña jurisdicción, le ocasionaría perjuicios y mayores gastos teniendo en cuenta que el centro de vida del niño se encuentra en CABA.

    Por último, destaca que la resolución recurrida atenta contra los parámetros de orden público establecidos en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los arts. 581 y 716 del CCyC.

  4. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada coincide con la progenitora en punto a que el decisum contraviene la normativa vigente referida a la competencia en las acciones de filiación. Por otro lado, remarca que a tenor de los derechos y garantías reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061 resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en procura de una eficaz protección del niño. Entiende que el juez del lugar donde vive T. es quien se halla en mejores condiciones para decidir, proteger y garantizar su interés superior en relación a las acciones instauradas.

    Para finalizar, señala que “mandar a mi representado a reclamar su filiación a extraña jurisdicción sólo le ocasionaría dificultades, vulnerándose gravemente su derecho a acceso a la justicia, su derechos de igualdad ante la ley, su derechos a la identidad y el nombre, etc”.

  5. Tras un análisis detenido de la cuestión, anticipamos que la resolución en crisis será revocada, sin perjuicio de reconocer –como lo detallaremos después—que no se verifican en la especie criterios unánimes.

    De entrada, corresponde señalar que a tenor de la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta indispensable que en toda actuación judicial se vele por su interés superior (art. 3); que se erige -por ende-

    en un principio rector. Es que esta directiva orienta y condiciona toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14544544#177544497#20170502091331246 juzgamiento de los casos; razón por la cual se requiere adoptar medidas especiales para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad (ver CSJN, 6/02/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941. Ver también, esta S.; 18/04/2017, “., A y otro c/ L., R, F. s/ art. 250 CPC- incidente de familia”; 6/02/2017, “.,G. A c/ L., y otros s/ impugnación de paternidad”; 6/02/2017, “., M. A y otros s/ control de legalidad”; 28/12/2016, R.,

    V.M. y otros c/ B., H. J s/ alimentos; 1/12/2016, “.,M.M c/ A., E y otros S/alimentos; 7/12/2016, “C, P.R c/ C., F. L. S/

    art. 250 CPC- incidente de familia, entre muchos más).

    En el mencionado orden de ideas, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al interés superior del niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc. f del art. 3). Este punto representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales.

    Así, en materia de competencia, el centro de vida del niño pasó a constituir un estándar en cuestiones de competencia (ver S., N., El principio de inmediación en cuestiones de competencia, LL 2009-B, 410).

    En la misma orientación, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde atribuir la competencia al...

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